La impunidad reina en delitos de desaparición forzosa en Venezuela

IMPUNIDAD

Pese a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) consideró en 2005 al Estado venezolano responsable por la desaparición forzada de tres personas durante la tragedia de Vargas (diciembre de 1999), la Sala de Casación Penal (SCP) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) confirmó una sentencia que absolvió en el año 2010 a dos comisarios adscritos a la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) involucrados en tal delito.

La sentencia Nº 61  del máximo tribunal del 13 de marzo de 2018 declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación del Ministerio Público (MP) contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia (del 26 de noviembre de 2010) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual  absolvió a Casimiro José Yánez por la comisión del delito de desaparición forzada de personas en grado de autoría material, y a Justiniano Martínez por desaparición forzada de personas a título de encubridor, en perjuicio de Óscar José Blanco Romero y Marco Antonio Monasterio Pérez.

Vale recordar que tras las fuerte lluvias caídas en el estado Vargas durante los días 15, 16 y 17 de diciembre de 1999 se presentaron varias detenciones irregulares por parte de los miembros del Ejército y de los cuerpos policiales y de seguridad del Estado, que buscaban controlar y restablecer el orden público que se había visto alterado en la referida entidad. Esta situación llevó a que en 2004 el Estado venezolano fuera demandando ante la Corte IDH por la desaparición forzada de Óscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández y José Francisco Rivas Fernández (la solicitud no incluía a Monasterio Pérez), quienes presuntamente habían sido privados ilegalmente de su libertad por agentes estatales.

Posteriormente, en 2005, el organismo consideró que Venezuela era responsable internacionalmente por la detención ilegal y desaparición forzada perpetrada por agentes de seguridad contra los referidos ciudadanos (caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela)  y, por ende, el Estado fue condenado a reparar los daños materiales e inmateriales causados a los familiares de las personas desaparecidas.

Retroceso

Acceso a la Justicia denuncia que, a pesar del reconocimiento internacional y la expresa condenatoria de responsabilidad contra el Estado venezolano por la Corte, a fin de proteger los derechos de las víctimas, el TSJ desconoce la vigencia y efectividad de la decisión del organismo internacional a través de una sentencia carente de argumentación jurídica para justificar artificiosamente la inadmisibilidad de una acción judicial por la extemporaneidad del recurso de casación, que estaba directamente relacionada a investigar a presuntos autores de este crimen, que en el año 2010 fueron absueltos por la justicia nacional.

Está claro que jurídicamente el juez penal no debió limitarse a reglas nacionales aplicables a tipos comunes, como fue la de declarar la extemporaneidad del recurso, dejando de lado el carácter de imprescriptibilidad que tienen los delitos de lesa humanidad y otras consideraciones previstas en instrumentos internacionales, más allá de la negligencia en que incurrieron los funcionarios del MP al descuidar groseramente los plazos previstos en la legislación venezolana. Pero debió prevalecer la solicitud presentada por la Fiscalía por tratarse de un delito grave, independientemente del tiempo trascurrido, ya que la Corte IDH había decidido justamente este caso.

Lamentablemente, la decisión emitida por el TSJ configura un absoluto menoscabo de los requerimientos y estándares de las normas y declaraciones del derecho internacional en materia de derechos humanos, así como de la misma Constitución.

Nueva modalidad

A trece años de la condena de la Corte IDH, la impunidad prevalece en lo que a desapariciones forzosas a manos de los cuerpos de seguridad del Estado se refiere, pues estas siguen ocurriendo. El Gobierno, lejos de tomar correctivos, ha convertido tal práctica en una política sistemática contra la disidencia.

Recordemos que la ONG Foro Penal ha denunciado las llamadas “desapariciones forzadas de largo plazo” como una nueva modalidad de detención que consiste en que organismos de inteligencia se llevan a una persona detenida y no se sabe de su paradero durante un largo tiempo, en el cual es objeto de torturas. El general Raúl Isaías Baduel y el diputado Gilber Caro se cuentan entre las víctimas de tal delito.

Un caso digno de mencionar es el del dirigente social Alcedo Mora, quien desapareció en Mérida en febrero de 2015, tras denunciar contrabando de combustible hacia Colombia con la complicidad de empleados de PDVSA. En un mensaje enviado a sus compañeros alertó que tenía orden de captura del Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin), luego de lo cual no se ha sabido más nada sobre su paradero, ni hay indicios de investigación alguna por parte de la Fiscalía.

Derecho internacional

La desaparición forzada de personas está definida por el Estatuto de Roma (1998), instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional, como un delito o crimen  que consiste en “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado” (artículo 7.2.i).

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994) también entiende por desaparición forzada “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes” (artículo II).

Debe añadirse que el artículo 7.1 del Estatuto de Roma establece que la práctica generalizada o el plan sistemático de la desaparición forzada contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque constituye un crimen de lesa humanidad. En efecto, prevé que se entenderá por crimen de lesa humanidad “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”.

En tal sentido, es relevante señalar que este instrumento normativo fue incorporado a la legislación interna de la República mediante Ley Aprobatoria que fue publicada en Gaceta Oficial n.°  5.507 de 13 de diciembre de 2000. En este caso, resulta importante advertir que el texto de la Constitución de 1999 (artículo 45) estipula expresamente la prohibición de la desaparición forzada de personas, además de prever que ningún funcionario tiene la obligación de obedecer la orden o instrucción para practicar, permitir o tolerar este delito. Además, el artículo 29 constitucional impone que el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, aparte de disponer el carácter de imprescriptibilidad que tienen por configuran una grave amenaza contra la condición humana.

¿Y a ti venezolano, cómo te afecta?

El fallo del TSJ evidencia la grave crisis que en materia de derechos humanos se vive actualmente en Venezuela, y frente a un Estado que cada día se niega a reconocer y respetar la condición y dignidad humana de los venezolanos.

Parece paradójico, pero el TSJ, que debía ser el garante de la Constitución y, por ende, de los derechos de los venezolanos, es hoy en día su máximo violador. Toda una contradicción en los actuales momentos, que agrava, notoriamente, el complejo y entristecido ambiente que se respira en el país.

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