La inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, cuando se demanda simultáneamente la nulidad absoluta y relativa de la venta

JUSTICIA

Sala: de Casación Civil

Tipo De Recurso: Casación

Sentencia Nº RC.000260    Fecha: 09-05-2017

Caso: Demanda por nulidad de venta y dación en pago interpuesta por ÁNGELA ROSA GUEDEZ MORALES contra GIUSSEPPA MASUZZO DE ZANARDO y JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO.

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa e inadmisible la demanda.

Extracto:

Así pues, la demandante incurrió en el error de demandar imprecisamente ambas nulidades, la nulidad relativa y de manera conjunta y adicional la nulidad absoluta sobre los mismos negocios, incurriendo de esa manera en una inepta acumulación de pretensiones que lesiona el derecho a la defensa de los demandados, ya que los efectos o resultados de cada una de esas nulidades son distintas como antes se destacó, pues, la nulidad relativa persigue el saneamiento de lo negociado ya sea por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes, es decir, la negociación mantiene su vida, y la nulidad absoluta persigue la no subsanación de lo negociado y la liquidación o muerte del negocio, así como la respectiva sanción a los responsables por la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, cuando tal norma está destinada a proteger y preservar los intereses del orden público o las buenas costumbres.” (Resaltado y cursivas de la Sala)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente y la importancia de ello como garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198475-RC.000260-9517-2017-16-172.HTML

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