Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Sentencia Nº 127 Fecha: 21-03-2018
Caso: Demanda de partición interpuesta por LUZ DEL VALLE BALOA contra DINAR JESÚS, ALBERTO ALFREDO, JOSÉ GREGORIO, ALVENIS ANTONIO, OSCAR RAFAEL, TRINO ANTONIO, JORGE ALEXIS, AUGE GRAY y MARÍA AUXILIADORA BALOA ARVELO
Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Extracto:
“De actas del expediente se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición planteada, alegó la prejudicialidad como cuestión previa, en razón de existir una demanda anterior de nulidad de título supletorio recaído sobre unos bienes que forman parte de la masa hereditaria a partir.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición. (Al efecto ver, entre otros, fallos N° 200 del 12 de mayo de 2011, 720 del 2 de diciembre de 2013 y 256 del 5 de mayo de 2017).
Siendo así, yerra el juzgador de alzada al declarar procedente la cuestión prejudicial alegada y dejar de decidir el fondo de la controversia, toda vez que, como se indicare, tales cuestiones previas son inadmisibles en el procedimiento de partición y la discusión que existiere sobre el carácter de algunos de los bienes a partir debe resolverse en la decisión de mérito, cumplidos los trámites procedimentales para ello, produciendo con tal forma de proceder el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que vulneran el derecho a la defensa e incurriendo en el vicio de reposición mal decretada sostenido por la parte recurrente en casación.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala señalar en relación con la acción de nulidad de título supletorio alegada como cuestión prejudicial que -tal y como lo indica el formalizante-, la declaración contenida en los títulos de perpetua memoria deja a salvo los derechos de los terceros, de manera que aquel que pueda verse afectado por la declaración judicial contenida en el referido título supletorio puede hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra él, razón por la cual carece de interés incluso para demandar su nulidad, toda vez que con tal procedimiento solo se podrá obtener una mera declaración sobre la validez o no del título supletorio (no sobre la propiedad del bien) que en nada afectará los derechos que pudieran tener frente a él los terceros.
De allí que yerra también el juzgador de alzada al señalar que el juicio de nulidad de título supletorio atañe a la titularidad o propiedad real de las bienhechurías cuya partición se ha demandado, precisiones estas que abonan en el error en que incurrió el juez al considerar la procedencia de la cuestión prejudicial alegada más allá de su inadmisibilidad como cuestión previa.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre la inadmisibilidad de las cuestiones previas en la partición y los efectos de los títulos de perpetua memoria que dejan a salvo los derechos de terceros.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/208936-RC.000127-21318-2018-17-843.HTML