La inaplicabilidad de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los juicios de divorcio

MATRIMONIO

Sala: de Casación Social

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Infancia

Sentencia Nº 273       Fecha: 09-04-2018

Caso: MARÍA LORENA DÁVILA ORDÓÑEZ contra GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ

Decisión: Se declara con lugar el recurso de control de la legalidad contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y decreta medida cautelar de uso de la vivienda familiar, en beneficio de los menores.

Extracto:

Por otra parte, la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, progenitora que detenta la custodia de los niños de autos, manifiesta la necesidad de ocupar como vivienda el mencionado inmueble de su entera propiedad, reclamando dicho derecho para sí y sus menores hijos, quienes hasta el momento han vivido con ella en el domicilio de su abuela materna, en tanto el progenitor ha disfrutado enteramente de la vivienda. En razón de lo cual, siendo que fue en un juicio divorcio contencioso en el cual se originó la incidencia, cuya resolución aquí se discierne, el tribunal de primera instancia estaba facultado para dictar cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 191 del Código Civil, incluyendo medidas cautelares de carácter provisional de uso de vivienda familiar, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 de dicha Ley.

Ante esta situación considera la Sala que debe prevalecer el interés superior de los niños de autos, a quienes debe garantizárseles con prioridad respecto de su progenitor, el derecho constitucional a “una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias” como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 82, y en tal virtud, tomando en cuenta el derecho preferente de los niños de autos, considera que son estos quienes deben habitar el inmueble en cuestión, para así garantizarles de manera plena el derecho a una vivienda. Así se declara.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, es evidente que en el presente caso no se trata de un desalojo que deba regirse por el procedimiento especial establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues al estar en juego la protección especial de los niños S.J. y M.G -cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- al tratarse de la afectación del derecho a la vivienda familiar, su regulación debe hacerse en base a las amplias facultades inquisitivas de los jueces de protección para prohijar el disfrute y goce a este derecho constitucional a favor de  niños, niñas y adolescentes, en los casos de divorcio contencioso donde aparezcan involucrados. Así se declara.

En tal sentido, a los fines de garantizar el disfrute pleno de los derechos de los beneficiarios de autos, especialmente el derecho a la vivienda adecuada tal y como se expuso con anterioridad en el presente fallo, pues esto guarda estrecha relación con fondo de lo debatido en el recurso de control de la legalidad; considera de vital importancia esta Sala de Casación Social dilucidar lo concerniente al establecimiento de una medida cautelar que garantice tal derecho en el marco del interés superior de los mismos y por supuesto dentro de los límites legales.

Ahora bien, es necesario precisar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone de normas que facultan a los jueces competentes en materia de protección a dictar medidas preventivas, como parte de la potestad cautelar de la que estos tienen, así como sus amplios poderes en materia de protección, tal y como se desprende del artículo 466 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:”

“…OMISSIS…”

“La norma antes citada en principio enuncia alguna de las medidas preventivas que el juez de protección puede decretar en cualquier estado y grado de aquellos procesos en los cuales tenga competencia en virtud de la existencia de un niño, niña o adolescente dentro de los sujetos que integran la relación jurídico procesal, bien sea su participación  como legitimado activo o pasivo. Igualmente, hace énfasis en que en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de dicha Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Aunado a ello, del texto de la mencionada disposición legal se patentiza el hecho que el juez de protección no está limitado a proveer únicamente las medidas allí señaladas, sino que bien puede dictar otras medidas contempladas en dicha Ley o en otros cuerpos normativos, incluso medidas de carácter innominadas, siempre y cuando estén ajustadas a derecho y que puedan ser aplicables de manera supletoria conforme a los previsto en el artículo 452 eiusdem.

En virtud de ello, visto que como se indicó con anterioridad la incidencia de la cual devino el presente recurso de control de la legalidad tuvo origen en un juicio de divorcio contencioso, institución jurídica contemplada en el Código Civil, y dado que tal y como lo establece el artículo 191 del mencionado código, admitida la demanda el tribunal puede dictar provisionalmente entre otras medidas la “autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros”, en el entendido que “en igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos”, bien puede dictarse dicha medida provisional en protección de los beneficiarios de autos, lo cual comporta el uso provisional del inmueble por parte de uno de los cónyuges, en este caso la progenitora, dado que debe privar el interés superior de los hijos comunes, quienes se encuentran bajo la custodia de su madre.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia establece el criterio de la Sala sobre la inaplicabilidad de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los juicios de divorcio para determinar el cónyuge que ha de ocupar el inmueble que constituía la sede del hogar conyugal y ratifica su criterio sobre el poder cautelar general que tienen los jueces de protección, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209322-0273-9418-2018-17-169.HTML

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