La inexistencia del litisconsorcio activo necesario en los juicios de cobro de prestaciones sociales

BILLETES

Sala: de Casación Social

Tipo De Recurso: Casación

Sentencia Nº 263  Fecha: 05-04-2017

Caso: Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por BESANIA MARÍA MÉNDEZ DE STINSON, en su propio nombre y representación de sus hijos B.B.S.M. y L.J.S.M., contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A.

Decisión: Se declara sin lugar los recursos de casación contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Extracto:

Con relación a la afirmación de la existencia de dos hijos adicionales a los que constituyen la parte actora en el presente juicio, que a decir del recurrente se desprende de la prueba documental contentiva del escrito libelar antes referido –situación con relación a la cual el superior nada dijo- y respecto de la cual, la formalizante asegura la conformación de un litisconsorcio activo necesario, lo que habría derivado en la falta de cualidad de los accionantes en el proceso objeto de estudio.

En torno a la figura del litisconsorcio necesario este alto Tribunal en Sala de Casación Civil se ha pronunciado del siguiente modo:

La institución del litisconsorcio necesario surge cuando varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva. En este caso, sólo se perfecciona la relación jurídica procesal si todos los litisconsortes comparecen, es decir interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo disposición legal en contrario.

En este tipo de litisconsorcio no existe un criterio de oportunidad o conveniencia que viabilice el que varias partes actúen conjuntamente en el proceso, sino que es un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.

A diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el juez pueda resolver el fondo de la controversia. [Sentencia del 9 de febrero de 2015, expediente número AA-20-C-2014-000552, caso: Pedro Pablo Rivas Sena contra Rodelsi, C.A. y otros].

En cuanto a la posibilidad de que las partes formulen nuevos alegatos, las normas que regulan el trámite del recurso de apelación no la establecen; no obstante, el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula lo siguiente:

Artículo 484. Audiencia de juicio.

[Omissis].

Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

[…].

De manera que existe la posibilidad de que las partes puedan formular nuevos alegatos, posterior a la oportunidad en que debían producirse, entiéndase demanda y contestación, siempre y cuando sean sobrevenidos, es decir, surgidos durante el proceso, o aquellos que, a criterio del juez o jueza sean anteriores al proceso, pero no se tuvo conocimiento de ellos.

En todo caso en el supuesto de existencia de otros herederos, es decir, otros hijos del de cujus, siempre tendrían estos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros [Sentencia de la Sala Constitucional número 198 del 28 de febrero de 2008, caso: Miguel Uribe Henríquez, citada en decisión de esta Sala número 1108 del 1 de noviembre de 2016, caso: Efrén Samuel Paredes Huggins y otros].”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia establece el criterio que en el cobro de prestaciones sociales no hay un litisconsorcio activo necesario y, por tanto, no hay falta de cualidad por la existencia de otros herederos del de cuius no incluidos en el libelo, quienes pueden reclamar sus derechos en juicio aparte, sin que ello perjudique su derecho de acceso a la justicia.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197483-0263-5417-2017-16-343.HTML

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