La inhibición garantía del derecho humano a un juez imparcial  

JUEZ

Sala: Casación Civil 

Tipo de procedimiento: Incidencia de inhibición

Materia: Civil 

N° de Expediente: AA20-C-2024-000421

Nº Sentencia: 501

Ponente: José Luis Gutiérrez Parra

Fecha: 20 de septiembre de 2024

Caso: Incidencia de inhibición surgida en el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada por el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el juicio por reivindicación de inmueble, daños y perjuicios que siguen los ciudadanos ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, y la SUCESIÓN SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE, contra el ciudadano ROBERT JOSÉ PÉREZ BRICEÑO.

El magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer el asunto sometido a su conocimiento el 17 de septiembre de 2024, por afinidad con el Juez que dictó la sentencia impugnada en casación.

Decisión: CON LUGAR la inhibición planteada, por estar fundada conforme a derecho. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto al Magistrado doctor HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto:

“La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial extraordinario número 6684 de fecha 19 de enero de dos mil veintidós (2022) contempla el procedimiento a seguir en los casos como el de autos, esto es, en las normas contenidas en los artículos 53 y siguientes, estableciendo primeramente la oportunidad en que debe presentarse la mismaPara tal efectola inhibición puede tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que la motive, quedando sujetos las Magistradas o Magistrados y demás funcionarias o funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las normas procesales en vigor.

En relación a la competencia funcional, el artículo 57 eiusdem prevé la inhibición, señalando que el conocimiento de la incidencia corresponderá a la Presidenta o Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidenta o Vicepresidente, y si ésta o éste también estuviese impedida o impedido, decidirá la Magistrada o Magistrado o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente, estableciendo además que la convocatoria de las o los suplentes compete a la Presidenta o Presidente de la Sala respectiva.

… (omissis)

En el presente caso como se señaló precedentemente, el Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.

En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de  imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).

Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

Ahora bien, visto que el Magistrado Henry José Timaure Tapia, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, esto es, durante la sustanciación, en atención a la transparencia del proceso; visto que de autos se desprende el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, donde actúa como Juez Superior el abogado José Ernesto Montes Dávila , en el cual las partes ejercieron el Recurso Extraordinario de Casación y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide”

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión se dicta en una incidencia de inhibición. En principio corresponde adoptar el fallo al Presidente de la Sala, pero habiendo sido éste quien se inhibió, la suscribe el Vicepresidente.

Ese aspecto procedimental relativo a la competencia para conocer y decidir esa incidencia garantiza la celeridad de la decisión y opera de la misma manera sea que se trate de una recusación o de una inhibición, toda vez el objetivo es garantizar la celeridad procesal.

El magistrado al inhibirse no subsumió su situación en una de las causales expresamente previstas en la ley, invocando un criterio de la Sala Constitucional, reiterado desde 2003, conforme al cual las causales tipificadas en la ley, aunque en principio taxativas, a juicio de la Sala Constitucional no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, por lo que ha establecido el criterio que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.    

Desde Acceso a la Justicia reconocemos la importancia de garantizar la imparcialidad de los jueces, condición esencial del juez natural y de la justicia. Sin embargo, lamentamos que la reivindicación del derecho humano al juez independiente e imparcial no sea una constante en las decisiones de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, afectando la confianza en la institucionalidad judicial, en particular cuando se trata de asuntos vinculados a intereses políticos. 

Voto Salvado: No tiene

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/337412-000501-20924-2024-24-421.HTML

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