La injusticia de las irregularidades procesales

PODER JUDICIAL

Sala: Sala de Casación Social 

Tipo de procedimiento: Recurso de control de legalidad 

Materia: Constitucional 

N° de Expediente: AA60-S-2023-000269

N° Sentencia: 35

Ponente: EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Fecha: 18 de marzo de 2024

Caso: Juicio de simulación y nulidad de actas de asamblea, incoado por una ciudadana, actuando en representación de su hijo; el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia el 24 de mayo de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, del 27 de abril de 2021, que corrigió el error material involuntario en la fecha de admisión de la reconvención. Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada, ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 6 de junio de 2023, del cual conoce la Sala de Casación Social.

Decisión: ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 En consecuencia, esta Sala ordena notificar, a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia N° 236 de fecha 30 de noviembre de 2021 dictada por esta Sala, a la parte demandante, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte demandante pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria”.

Extracto: “En el caso sub examine señala el recurrente, que la sentencia recurrida “causa una lesión de carácter jurídico a las partes involucradas en el proceso, por cuanto en el mismo deciden un punto controvertido como lo es la admisión de la reconvención ejercida por la parte demandada y como consecuencia dicho auto comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante diera contestación a la reconvención”. Continúa señalando que, la alzada consideró que por ser un auto de mero trámite no estaba sujeto apelación, por lo que a su decir, indica el recurrente que el auto de admisión de una demanda no es un auto de mera sustanciación, sino que “los autos de mero trámite son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes”, alega el impugnante que en el presente caso la decisión modificó el original auto de admisión que “si causa una lesión o gravamen a mi representado y no se trata de un mero trámite de ordenación del proceso, pues lleva consigo la intención de beneficiar directamente a una de las partes”. 

No obstante, señala la parte recurrente que la decisión de alzada incurrió en violación al principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en virtud que “el auto modificatorio de la admisión, se enerva la contundencia y efectos de la confesión ficta que por falta de contestación oportuna, se ve involucrada la parte actora-reconvenida”, alega la parte recurrente que el auto de fecha 27 de abril del año 2021 se dictó a su decir para complacer a la contraparte.

Adicionalmente, señala que la alzada ofició al tribunal a-quo para que remitiera copia certificada del libro diario y préstamo de expedientes llevados por dicho tribunal, que constató de la revisión de las copias certificadas las actuaciones llevadas por el tribunal, que “la juez dictó auto de subsanación en virtud del error cometido por el tribunal, lo que habría generado confusión a las partes en el proceso, quedando evidenciado con las copias y de seguida procedió amonestar al juez de primera instancia dado el error cometido”, señala que la sentencia recurrida causó un desorden procesal y una desestabilización procesal.  

De igual forma delata que, existe una violación a los derechos legales y constitucionales consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir dichas normas consagran el principio de seguridad jurídica.

En este sentido, y por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto se admitirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose seguir el procedimiento previsto en ese artículo. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: 

Se trata de un caso donde la sentencia, en lugar de bastarse por sí misma para explicar el caso de que se trata, expone de forma incongruente e insuficiente los hechos del mismo, y por tanto, deja al lector con más dudas que aclaratorias. 

A pesar de ello, parece lo que puede concluirse del fallo expuesto, es que hubo un error en la admisión de una de una reconvención en un juicio y la Sala reconoce la existencia del mismo ordena, tres años después, una corrección en la fecha de admisión, con el retraso procesal que implica que el juicio, por un error que debió corregirse mucho antes, apenas se encuentre en sus inicios. 

A partir de la narrativa de la sentencia no se puede establecer cuál es la motivación del auto apelado, por lo que resulta difícil apreciar lo fundado en derecho de lo decidido. Sin embargo, se advierte de manera evidente las violaciones del derecho humano al debido proceso, a causa de las irregularidades en la tramitación del juicio, así como a la tutela judicial efectiva debido al enorme retraso procesal. 

El debido proceso exige el respeto del orden procesal, la observancia de las reglas preestablecidas para la tramitación del juicio, lo cual no parece haber ocurrido en el caso concreto; se emite un auto subsanando errores procesales, esa actuación es denunciada como subversión del equilibrio procesal, incluso se señala haberse dictado para beneficiar a una de las partes, circunstancia que de ser cierta configuraría una violación al derecho a la independencia e imparcialidad del Juez. En todo caso, el proceso inició con errores de tramitación y el fondo de lo debatido en él, ha indebidamente quedado para después, el debido proceso que debía servir de instrumento para lograr la justicia, se ha convertido en causa de injusticias. 

Injusticia ante la cual el retraso judicial aparece como un agravante, al error se suman dilaciones que exceden todo plazo razonable de tramitación, no solamente en los tribunales de instancia, sino ante la Sala de Casación Social, donde se recibió el recurso de control de legalidad en julio de 2023 y no es sino hasta mayo de 2024 que se emite el pronunciamiento de admisibilidad de ese recurso.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/333115-035-18324-2024-23-269.HTML

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