La interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula.Caso de presunta corrupción denunciada por directivo de empresa privada

REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala: Casación Penal                                     

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

 Materia: Penal.

Nº Exp: C23-28

Nº Sent: 0046

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 10/03/2023

Caso: “En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Edgar Alexander Morillo Jiménez, en su carácter de Presidente de la empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., asistido por el abogado Melvin Enrique Hernández Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.213, en contra de la decisión número 282-2022, dictada el 20 de octubre de 2022, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, en la cual expresó:

“… En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera y concluye esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.06.2022 por el ciudadano Edgar Alexander Morillo Jiménez, titular de la cédula de identidad № V-11.392.785, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Recuperadora Metal Morca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia en fecha 10.05.2021, bajo el № 63, tomo 5A, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho Melvin Enrique Hernández Acosta, Inpreabogado: 123.213, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal ´a´ del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

(…)

Decisión: “Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Edgar Alexander Morillo Jiménez, titular de la cédula de identidad numero 11.392.785, en su carácter de Presidente de la empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., asistido por el abogado Melvin Enrique Hernández Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.213, en contra de la decisión número 282-2022, dictada el 20 de octubre de 2022, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, al no encontrarse satisfechas las exigencias  del  artículo 457, en correlación con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido al ciudadano ADELGRIS JOSÉ VÍLCHEZ,titular de la cedula de identidad número 12.759.790.”  

Extracto: “(…) En cuanto a la legitimidad o [cualidad], su base legal está expresa en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

Aunado a lo anterior, esta Sala debe ilustrar, que en el proceso penal venezolano, existen sujetos que actúan en la relación jurídica de carácter procesal, es decir, las personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, actuando de acuerdo con las atribuciones que le asigna la ley.

Consonó con lo anterior, se debe precisar la distinción entre sujetos procesales y parte en el proceso penal a los fines de evitar equívocos, al momento de analizar la legitimidad o [cualidad], ya que no todo sujeto procesal puede ostentar la condición de parte.

En tal sentido, construyendo una conceptualización descriptiva, en aras de armonizar ambas distinciones, los Sujetos Procesales, son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide  la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional, mientras que las Partes, serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso, es decir, que solo pueden serlo el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.

Reafirmando lo anterior, es preciso recordar el criterio pacifico establecido por esta Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 154 de fecha 28 de abril de 2011, donde expresó:

“La doctrina especializada ha calificado a las partes, como aquellas personas que ejercen o contra las cuales se dirige la acción penal.

En este orden, bueno es señalar que en el proceso penal, el imputado, el fiscal del Ministerio Público  y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.

A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal”.

Por su parte la doctrina, también ha desarrollado este punto, y muy especialmente el Doctor Luis Loreto, en su obra fundamental, al referirse sobre la cualidad en los siguientes términos: “…que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. …”.

(…)

No obstante, si analizamos la estructura de los sujetos procesales dentro del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa con relación a la presente causa, nos encontramos a la Víctima, (…)

En este sentido el legislador, en el capítulo V, denominado De la Victima”, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en sus artículos 120 al 125, no solo sus derechos, ni quienes son víctimas en el proceso penal, sino que además otorgó un tratamiento especial, confiriéndole una extraordinaria protección legal, facultándolo a intervenir directamente en el proceso.

De lo antes señalado y tomando una conceptualización universal, uniforme y equilibrada, la víctima, es la persona a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio.

Aunado a lo anterior, podemos concluir que la víctima siempre ostentara su cualidad por imperativo de ley, de forma irrebatible y esta se adquiere con independencia de que se individualice la conducta del sujeto activo, salvo las previsiones de ley.

En el presente caso, en fecha 16 de noviembre de 2021, el ciudadano Edgar Alexander Morillo Jiménez, en su carácter de Presidente de la empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., presentó denuncia por escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano Adelgris José Vílchez, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y LUCRO GENÉRICO, tipificados en los artículos 54 y 72 de la Ley contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos y por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.  (Folios 1 al 12, pieza denominada “INVESTIGACIÓN FISCAL I”)

.

Con ocasión a la denuncia presentada, se dio inicio a la investigación, resultando los siguientes actos:

En fecha 17 de junio de 2022, la Fiscalía (…) con competencia en materia contra la Corrupción, presentó solicitud de sobreseimiento (acto conclusivo). (Folios 1 al 12, pieza denominada “SOBRESEIMIENTO”.

En fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal (…) dictó decisión (…), en la cual “… DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,(…)

Ahora bien, de la narrativa del expediente, ya esta patentizado que la presente investigación nace con ocasión  a una denuncia, presentada por el ciudadano (…) en su carácter de Presidente de la empresa RECUPERADORA METAL MORCA, C.A., en el presente caso para determinar la cualidad o legitimidad de quien recurre en casación, se debe observar: “… la concurrencia de dos condiciones fundamentales: 1.- que quien lo ejerza sea efectivamente una de las partes en sentido estricto ó que sin serlo, el ordenamiento jurídico vigente le reconozca de manera expresa tal derecho; y 2.- Que la parte de que se trate haya sufrido un perjuicio efectivo (agravio) con la decisión adversada. …” (Vid. Sentencia número 168, de fecha 2 de mayo de 2017, Sala de Casación Penal)

No obstante, se infiere que además, el ciudadano (…), manifestó haber interpuesto una denuncia por una serie de hechos presuntamente irregulares de carácter delictivo, tipificados en la Ley contra la Corrupción, y de ser así se estaría en presencia de un delito donde la víctima no solo es un particular, sino además el Estado venezolano, condición esta que no fue demostrada durante el proceso por el hoy denunciante.

En este contexto, vale acotar, lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que refleja el alcance jurídico de la acción procesal del denunciante, a saber:

 “…Responsabilidad.

El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley…”.

Reforzando lo anterior, la Sala, ha señalado en sentencia número 119 de fecha 29 de marzo de 2011, que “… la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula…”.

El implícito de esta norma ratifica la falta de legitimidad o [cualidad], del recurrente para intervenir en la presente causa penal, al no poseer la cualidad de parte, aunado a lo anterior, la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a  la que éste se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito (…)

Consonó a lo anterior, no hay duda sobre la facultad de proponer una denuncia, ya que es el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal el que otorga esta facultad a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per sela existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 de la ley adjetiva penal.

En esta línea de pensamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa los sujetos a quienes reconoce legitimación activa para el ejercicio de los recursos judiciales contra las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, en términos indubitables:

“Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”

Concluyéndose que, el mencionado denunciante no estaba legitimado para impugnar mediante el ejercicio de los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal vigente, en virtud, que no es ni representa a ninguna de las partes, (…)

(…)

Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa en estudio, el recurrente es el representante de una empresa que fue contratada por otra empresa aparentemente del Estado, para cortar chatarra, material ferroso y no ferroso y extracción de cobre en una sub estación de Corpoelec. El directivo de la contratista consideró que existía alguna irregularidad y denuncia por ante el Ministerio Público. De la narración de los hechos de la sentencia se desconocen los detalles.

La fiscalía, en ese orden de ideas, comienza una investigación que termina en sobreseimiento el cual es decretado por el tribunal de Control. De esta decisión de ello apela el denunciante (directivo de la contratista), siendo declarado el recurso inadmisible por falta de legitimidad, decisión que replica la Sala de Casación Penal.

Al respecto, señala la sala que solo los sujetos procesales se consideran partes en el proceso; esto es, el imputado, que es sobre quien la acción penal; el fiscal, que representa al Estado que ejerce la acción penal y la víctima que es a quien se debe proteger del daño y solo estos serán los legitimados para recurrir.

Por otra parte, también es cierto que el COPP faculta a cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible para realizar la denuncia e inclusive para detener en flagrancia, lo que no implica que se convierta en víctima.

Refiere, en consonancia con el COPP que los legitimados para recurrir del sobreseimiento son el Ministerio Público y la víctima (artículo 307), aunque no se haya querellado.

La clave para descartar la legitimidad del recurrente, es que los delitos denunciados están tipificados en la Ley contra la Corrupción; con lo cual, la víctima es el Estado cuyos intereses patrimoniales se ven afectados.  De este modo, el representante legal de una empresa privada no ostenta la condición de víctima en estos supuestos y de allí la decisión de inadmitir su recurso, pese a haber presentado la denuncia.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323300-046-10323-2023-C23-28.HTML

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