La interrupción de la caducidad de la acción y la facultad de la Sala de decidir o no todas las denuncias de fondo

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: de Casación Civil

Tipo De Recurso: Casación

Nº Exp: 17-281      TSJ/SCC Nº Sent: 394      Fecha: 21-06-2017

Caso: Demanda por retracto legal arrendaticio interpuesta por COLEGIO HUMBOLDT, C.A., contra INVERSIONES AZM 44, C.A. y la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO.

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua e inadmisible la demanda.

Extracto:

Si bien el juez de la recurrida (citando al referido autor) se valió de las primeras que consideran que el hecho impeditivo de la caducidad debe apreciarse autónomamente, independientemente de los efectos del proceso, lo cierto es que el propio autor señala que una demanda promovida contra quien no sea el auténtico legitimado pasivo, no puede ser apta para evitar la caducidad que beneficiaría al verdadero legitimado pasivo. (Ver pie de página Nº 521, Melich-Orsini, ob cit. p. 184).

En efecto, parece contrario a la intención del legislador que aun conociendo el carácter perentorio del término de caducidad, se permita que el ejercicio de determinada acción permanezca indefinido en el tiempo, por el hecho de haberse intentado una demanda sin que la parte actora cumpliera con la carga procesal de demandar a quienes estaban llamados por ley para comparecer en juicio.

En tal sentido, aprecia esta Sala que efectivamente al no haberse ejercido la acción frente a todos los sujetos procesales y al no haberse logrado con la demanda intentada por la parte actora en el año 2005 un pronunciamiento de mérito sobre el asunto, quedando extinguido el proceso por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, operó sin lugar a dudas la caducidad de la acción dado que la mencionada demanda ni interrumpe, ni suspende el transcurso del lapso perentorio de 40 días previstos el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio.”

“…OMISSIS…”

“Una vez declarada por esta Sala de Casación Civil la procedencia de la primera denuncia por infracción de ley referida a la caducidad de la acción propuesta, considera este máximo órgano colegiado en materia civil efectuar las siguientes precisiones:

Establece el cuarto parágrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se trascribe:

“…Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2º del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso…”

Tal como lo establece la norma en referencia, la Sala, al conocer las denuncias de fondo planteadas por el formalizante en su escrito de formalización, debe proceder a resolverlas afirmativa o negativamente, infiriéndose de dicha instrucción el deber de resolverlas todas, sin dejar de conocer alguna de ellas ante la procedencia de otra, a diferencia de lo indicado en el parágrafo tercero del citado artículo 320, en lo que a las denuncias de forma se refiere.

Sin embargo, esta Sala de Casación Civil, ante la procedencia de la primera denuncia relativa a la errónea interpretación del artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera reflexionar sobre la norma en cuestión en aras de la prestación de una tutela judicial efectiva; en efecto, una de las características que describe a la citada garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la justicia expedita; en este sentido, constituiría un franco desconocimiento de tal principio constitucional que habiendo declarado procedente una de las denuncias de fondo advertidas por el recurrente en su escrito -y que hace innecesario conocer el resto por ejercer influencia decisiva sobre el mérito del proceso-, proceder a revisar la totalidad de las infracciones de ley acusadas en estricto apego a la norma trascrita. Actuar en este sentido ocasionaría, en efecto, un desgaste innecesario por parte de la Sala al resolver el recurso de casación objeto de conocimiento en detrimento de la resolución de otros recursos de casación cursantes ante esta máxima instancia de la jurisdicción civil.

Refiriéndonos al caso que nos ocupa, la Sala ha declarado la caducidad de la acción por retracto legal arrendaticio propuesta por la parte demandada, deviniendo en fulminante dicho pronunciamiento respecto a la pretensión manifestada por el actor en su libelo y, en consecuencia, en torno al destino de las demás denuncias de fondo planteadas; proceder en sentido contrario produciría un ejercicio de jurisdicción innecesario así como un flaco desconocimiento de la justicia expedita a la que los órganos encargados de la resolución de controversias están sujetos.

Necesario resulta recordar que los operadores jurídicos, cualquiera que sea su rango y grado, están en el imperioso deber de hacer prevalecer las normas y principios constitucionales sobre aquellas de rango legal; este no es sino el mandato contenido en el artículo 334 constitucional según el cual, tal como se desprende de su texto, todos los jueces deben asegurar la integridad de la Constitución.

Asimismo, la naturaleza normativa y vinculante de los dispositivos constitucionales y su efecto irradiador sobre el resto del ordenamiento jurídico -con mayor razón los instrumentos normativos preconstitucionales- constituye el sustento para que los órganos judiciales integrantes de la estructura del Poder Judicial se vean impelidos de actuar de la manera descrita. Proceder de forma contraria inficionaría de nulidad absoluta por contravención a la Constitución cualquier acto emanado de la jurisdicción.

En virtud de las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil obviará el resto de las denuncias de fondo planteadas por el formalizante en su escrito debido a la procedencia de la primera denuncia por infracción de ley declarada y su incuestionable repercusión sobre el mérito de la controversia. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la caducidad de la acción y la imposibilidad de interrumpirla por demandas anteriores contra quienes no son los legitimados pasivos. También establece su criterio sobre la facultad de la Sala de decidir o no todas las denuncias de fondo, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

Palabras Clave: RETRACTO LEGAL, ARRENDAMIENTO, CADUCIDAD, LEGITIMACIÓN  A LA CAUSA

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/200129-RC.000394-21617-2017-17-281.HTML

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