La legitimación procesal en materia tributaria

SENIAT-1

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributario

Sentencia n.º 1288                                 Fecha: 12-12-2018

Caso: Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A.

Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL.

Extracto:

Expuesto lo anteriorresulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.081 de fecha 23 de enero de 1967 -aplicable al caso concreto por no contrariar los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-, el cual dispone:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”. (Resaltado de esta Superioridad).

De la disposición transcrita se evidencia la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado o de una abogada, para que las partes puedan actuar en juicio y además, ponen de manifiesto que dicha actuación debe constar en documento poder mediante el cual los y las recurrentes, sean personas naturales o jurídicas, otorguen la facultad a los o las profesionales del derecho para defender sus intereses válidamente en un proceso judicial. (Vid., decisiones de esta Sala números 00506, 01437 y 00095, del 10 de mayo y 15 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017, casos: Representaciones Tambi, C.A.; Zurich Seguros, C.A. y Stanhome Panamericana, C.A., respectivamente).

En este orden de ideas, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, dispone lo siguiente:

Artículo 273Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Destacado, negritas y resaltados de esta Sala).

Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y no contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 26 establece el alcance del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellas una protección cautelar o anticipada y obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho. (Vid., sentencia de esta alzada número 00901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A.).

Bajo tales premisas, esta Máxima Instancia aprecia que los y las  accionantes al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, deben tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso.

Al ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil.

Así, en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado o apoderada judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso. (Vid., sentencia número 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A.).

Por consiguiente, los jueces y juezas están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al mencionado artículo 273 del Texto Orgánico Tributario, sin necesidad de que el tribunal de instancia otorgue los plazos  establecidos en el artículo 274 del aludido Código. (Vid., sentencia de esta Sala número 00095 del 16 de febrero de 2017, caso: Stanhome Panamericana, C.A.). Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala reitera la necesidad de estar representado o asistido de abogado para intentar un recurso contencioso-tributario, debido a que es un requisito de admisibilidad del mismo, no siendo tal exigencia una violación del derecho de acceso a la justicia. Además, se ratifica el deber que tiene el recurrente de presentar prueba suficiente de dicha representación al momento de su interposición y el del juez de revisarlo al momento de decidir sobre la admisión del recurso.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/303092-01288-121218-2018-2017-0912.HTML 

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