La legitimidad activa y el lapso de prescripción de la acción de simulación. La extinción de la acción por pérdida de interés procesal

TSJ-ELVENEZOLANONEW

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Sentencia Nº RC.000112                               Fecha: 09-03-2018

Caso: LEVECA S.A. contra OMAR MARAMBIO CORTÉS y donde intervino como tercero interesado NELSON RAMÍREZ TORRES

Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto:

“De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

“…OMISSIS…”

Observa esta Máxima Jurisdicente Civil, que lejos de las afirmaciones expuestas por el recurrente, el juzgador de alzada dejó claramente expuesto en su fallo con relación al artículo 1.281 del Código Civil en cuanto a su aplicación, que la doctrina de la Sala había ampliado la interpretación, considerando que dicha normativa legal no sólo se circunscribe a los acreedores, sino que amplió la figura a todos aquellos que sean terceros y que tengan algún interés aun eventual o futuro, otorgarles legitimación para accionar.

De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.

De igual forma, y en cuanto a la violación del artículo 1.977 del Código Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación, el cual prevé que:

“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones en general, de la cual, el formalizante en su denuncia hace referencia al lapso de prescripción de diez años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes.

Ahora bien, de la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que los actores de este proceso no generaron actuación alguna entre las fechas 26 de abril de 2007 hasta el 29 de enero de 2014, transcurriendo con creces (6) años, nueve (9) meses y tres (3) días, situación esta que dio lugar a la configuración de la prescripción de la acción de simulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.281 del señalado Código.

Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, observa esta Sala que en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

Por tanto, observa esta Sala que en el presente caso, el recurrente no puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.”

“…OMISSIS…”

De la transcripción jurisprudencial que antecede, se observa principalmente, que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, estableció que la regla prevista en el Código de Procedimiento Civil según la cual después de vista la causa no puede haber perención, produjo como consecuencia un estado de expectativa legítima para las partes, la cual las llevaba a no tener que instar al tribunal para que sentenciara al no estar ante la inactividad de los sujetos intervinientes sino en todo caso del juez, sin embargo, la Sala distingue, que tal expectativa legítima no puede ser indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

El señalado fallo de manera vinculante en cuanto al interés de las partes, señaló que éste puede perderse antes del proceso o durante el transcurso del mismo, en cuyo caso, la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción contrae, concluyendo que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción surge en dos oportunidades:

1) Cuando habiéndose ejercida la acción, valga decir, una vez interpuesta la demanda, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia; y

2) Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que a juicio de la Sala Constitucional se traduce en una pérdida del interés en la emisión de la decisión.

En definitiva, la Sala Constitucional concluye que si bien es cierto que cuando una causa se paraliza en estado de sentencia no puede declarase la perención anual a que se refiere el artículo 267 del código adjetivo civil, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales, razón por la cual estableció que incluso en estado de sentencia, si transcurre el término de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.

En tal sentido, la Sala Constitucional en el señalado fallo dejó claramente señalado “que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, observa esta Sala que si bien en el caso de autos no se notificó a las partes a los fines señalados en la decisión, valga decir, para que proporcionaran los motivos de la inactividad después de dictada la decisión recurrida en fecha 26 de abril de 2007, hasta el 29 de enero de 2014, cuando se dio por notificado el apoderado judicial del accionado a los fines de ejercer sin mayor recato el recurso de casación contra el fallo de alzada, luego de haber transcurrido inequívocamente más de siete (7) años sin ejercer acción alguna dentro del proceso, conducta ésta que da cuenta de la falta de interés de ambas partes en los juicio por ellas propuestos.

Sin embargo, observa esta Sala que el fallo constitucional permite en todo caso a los jueces realizar un juicio de ponderación entre las reglas advertidas y las particularidades de cada caso a fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, todo ello en estricto acatamiento de la ley.” (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala)

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre la legitimidad activa y el lapso de prescripción de la acción de simulación, así como la extinción de la acción por pérdida de interés procesal.

Voto salvado: Francisco Ramón Velázquez Estévez

“De lo anterior queda evidenciado, que el formalizante expresó claramente, que el juez infringió el artículo 1.956 del Código Civil, según el cual, el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. En consecuencia, resultaba indispensable que la Sala examinara el fondo de lo denunciado por el recurrente, so pena de incurrir en violación al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), contrariando además lo establecido en el artículo 257 constitucional, en cuanto al deber de los jueces de propender a la realización de la justicia material, sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales (en este caso, “la técnica de formalización”).

“…OMISSIS…”

“Asimismo, consideramos que, en última instancia, aunque la Sala encontrare deficiente la técnica de formalización –que como hemos dicho antes, no es el caso de autos-, estaba en la obligación de casar de oficio el fallo por incongruencia, el cual constituye un vicio que interesa al orden público, ya que el juez de alzada extralimitó el thema decidendum al declarar la prescripción no alegada por la parte interesada, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –como ha sido advertido por la Sala Constitucional en sentencia N° 869 del 03/11/17-.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/208517-RC.000112-9318-2018-16-931.HTML

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