La libre valoración de la prueba y el alcance del medio probatorio de informes

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de apelación

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2019-0081

N° de Sentencia: 0183

Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Fecha: 5 de agosto de 2021

Caso:  CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN) presenta demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, contenido en la “(…) resolución administrativa N° GST-RS-00520, sin indicación de lugar ni fecha, (…) a través de la cual se renuevan [por un período de tres (3) años] la habilitación administrativa de radiodifusión sonora y televisión abierta N° HRCF-05001 y la concesión de radiodifusión N° CRDF-05370, con su respectivo contrato de concesión

Decisión:  1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), contra la decisión Nro. 279 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 27 de noviembre de 2019. 2.- REVOCA el auto apelado, únicamente en lo concerniente a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes contenida en el Capítulo “VI” descrita en el numeral “iv” del literal “1”; y en consecuencia, se ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. 3.- CONFIRMA el auto Nro. 279 dictada el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, respecto a la inadmisibilidad de la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), detallada en el numeral “ii” del literal “1”, así como también la prueba de informes requerida al Comité Certificador de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias. Así se declara.

Extracto:Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2019 por el abogado Rosnell V. Carrasco Baptista, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), contra el auto Nro. 279 dictado el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, “(…) solo en lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y a la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), en lo que respecta a los numerales ii iv, y en la negativa de admitir en su totalidad los informes dirigidos al Comité Certificadores de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias (…)”, por dicha parte.

Previo a todo análisis del asunto debatido este Máximo Tribunal observa que en fecha 13 de mayo de 2021 la representación judicial de la parte apelante “fundamentó” el recurso interpuesto.

Al respecto se advierte que, como ha sido expuesto, el presente asunto se refiere a la apelación ejercida contra el auto Nro. 279 dictado el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. En casos similares este Órgano Sentenciador ha establecido que “las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación (…) por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte (…)”. (Vid., decisión Nro. 1125 del 14 de octubre de 2015, entre otras).

No obstante, aun cuando no se requiere fundamentación, como quiera que en el presente caso la apelante esgrimiera las razones por las que recurre del mencionado auto, este Órgano Jurisdiccional examinará lo expuesto en dicho escrito. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia suscitada en el presente caso, es imperioso señalar que la apelante busca enervar los efectos jurídicos del pronunciamiento hecho por el Juzgado de Sustanciación respecto “(…) a la negativa de admitir la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y a la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), en lo que respecta a los numerales ii iv, y en la negativa de admitir en su totalidad los informes dirigidos al Comité Certificadores de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias (…)”, denunciando que el referido Órgano Sustanciador vulneró “(…) el principio de libertad de prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada como consecuencia de un error de juzgamiento derivado de una interpretación restrictiva y errónea de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”, al afirmar que las aludidas pruebas de informes habían “excedido” su objeto. (Sic).

Al respecto, esta Alzada observa que según se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte actora ofreció la prueba de informes -objeto de apelación- en los términos siguientes:

“VI

DE LA PRUEBA DE INFORMES

(…) cita el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…). En tal sentido [su] representada promueve las siguientes pruebas de informe:

1.- Informes a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y a la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO),[para que requiera] (…):

i) ‘(…) si han suscrito contratos de licencia con operadores de radiodifusión sonora y televisión abierta, mediante los cuales autorizan a dichas empresas el uso y explotación de sus respectivos repertorios;

ii) cuál es el tiempo normal, usual o habitual de vigencia o duración de esos contratos;

iii) si la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, procediendo en su propio nombre, en ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses como también por la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO) (…) suscribió contrato (s) y/o licencia[s] alguna con [su] representada VENEVISION y con CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.;

iv) en caso afirmativo, que informe (…), de las condiciones y términos del o de esos contratos y/o licencias celebrados con [su] representada, especialmente en lo que [se] refiere al plazo de duración o vigencia del o de los contratos y/o licencias (…)”. (Folios 76 al 77 del expediente. Agregado del Juzgado).

[En cuanto al objeto de la prueba, la representación judicial del demandante señaló que con ese medio pretenden demostrar que su representada] ‘(…) tiene relaciones comerciales con terceros, por plazos que exceden con creces el corto plazo de tres (03) años de la renovación de la concesión’.

Esta prueba permitirá (…) no solo que exista una conducta reiterada de la Administración que creó en [su] representada la confianza legitima en una renovación por lo menos de cinco (05) años (…)’.

2) Informes al Comité Certificador de Medios’ de ANDA y a la FVAP [Federación Venezolana de Agencias Publicitarias, en lo que respecta a la inversión publicitaria en los últimos cinco años, para que informen sobre los siguientes particulares]: ‘(…) i) la tendencia de la inversión publicitaria-radio y televisión abierta sigue disminuyendo; ii) la inversión publicitaria que se viene haciendo en radio y televisión abierta, supera los índices de inflación; similar al que se registró entre los años 2007 y 2009; y (…) iv) (sic) de ser el caso, cuál o cuáles factores habrían incidido y/o son los responsables en que la inversión publicitaria en radio y televisión abierta, en términos reales, hayan mermado en los últimos años (…)’.

[Con ese medio probatorio la parte actora manifestó que se podría]  ‘(…) comprender con mayor claridad y exactitud cómo es y cómo se ha venido comportando en los últimos años el mercado y la industria de los operadores de radiodifusión sonora y televisión abierta y como tal situación ha incidido y continua incidiendo en los ingresos que, por ventas de espacios publicitarios, obtienen los canales privados de televisión abierta, como lo es VENEVISION; lo cual hace cuesta arriba poder operar y prestar un servicio con la calidad que se ha venido prestando, cuando su habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta, con su atributo de televisión abierta VHF y la concesión de radiodifusión, le han sido concedidos por el breve plazo de tres (03) años (…)”. (Agregados de la Sala).

En torno a dicho medio probatorio, el Órgano Sustanciador de esta Sala señaló:

1.- En lo que se refiere a la prueba de informes dirigida a que laSociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), descritas en los numerales ii y iv del literal A de este capítulo, concernientes a que dichas sociedades mercantiles indiquen cual es el tiempo ‘normal, usual o habitual’ de vigencia de los contratos de licencia con operadoras de radiodifusión sonora y televisión abierta, así como que informen las condiciones y términos de contratación de los contratos suscritos con la recurrente, advierte este Juzgado, que tales solicitudes exceden del objeto de la prueba de informes, que como se indicó precedentemente, se limita a incorporar al proceso aspectos relacionados con hechos controvertidos que consten en los archivos, libros u otros documentos.

En efecto, este asunto específico, lo pretendido implica requerirle a personas jurídicas privadas con potestades públicas, que examinen sus archivos, determinen los contratos de licencias suscritos con las operadoras mencionadas, efectúen un examen y análisis de dichos convenios, establezcan los distintos tiempos de duración y vigencia en ellos pactados, entre otras condiciones de contratación, definan que se entiende por tiempo ‘normal, usual o habitual’ y realicen operaciones estadísticas que les permitan calcular un promedio de los tiempos de vigencia. Todo ello, en criterio de quien suscribe, sobrepasa los límites de la prueba de informes ya que, de alguna forma se está exigiendo una opinión con base en un análisis y estudio, que se aproxima más al objeto de una prueba de experticia que a la prueba de informes.

En consecuencia, deviene en inadmisible por manifiestamente ilegal la prueba de informes promovida por la recurrente en los numerales ii y iv del literal A del capítulo 7 de esta decisión y se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes dirigidas a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y a la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO)  promovidas en el CAPÍTULO VI del escrito de pruebas de la recurrente, únicamente en lo que respecta a los numerales i y iii. Así se decide.

2.- Con relación a la prueba de informes dirigida al Comité Certificador de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias, para que indiquen a este Juzgado de Sustanciación sobre la disminución en la tendencia de la inversión publicitaria en radio y televisión abierta, así como sobre que la inversión publicitaria en esos mismos ramos supera los índices de inflación de manera similar a lo que aconteció en los años 2007 y 2009; y la determinación de los factores que incidieron en las aludidas tendencias, aprecia este órgano jurisdiccional que tal información, al igual que lo señalado en los párrafos precedentes, se traduce en un examen y análisis de la inversión publicitaria en radio y televisión abierta, en los últimos cinco (5) años, de los índices de inflación, de las causas que dieron origen al comportamiento de la aludida inversión y la comparación con los años anteriores indicados por la promovente, todo lo cual excede el objeto de la prueba de informes, por lo que, deviene en inadmisible por manifiestamente ilegal. Así se declara (…)”.

De lo anterior, se observa que la decisión objeto de apelación, declaró inadmisible por manifiestamente ilegal, las siguientes pruebas de informes: i) dirigida a que laSociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), descritas en los numerales “ii” y “iv” del literal “1” del Capítulo “VI” del escrito de promoción de pruebas de la actora, pues a su criterio “(…) sobrepasa los límites de la prueba de informes ya que, de alguna forma se está exigiendo una opinión con base en un análisis y estudio, que se aproxima más al objeto de una prueba de experticia que a la prueba de informes”; y ii) dirigida al Comité Certificador de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias, toda vez que “excede el objeto de la prueba de informes”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es necesario recalcar, conforme al pacífico criterio sostenido por esta Sala, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).

El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Así, se ha señalado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, las atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Sobre la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba de informes, previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”

De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, la prueba de informes consiste en el suministro de información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentren en oficinas públicas o privadas (Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares) tales como: documentos, libros, archivos u otros papeles o copias de los mismos, a los cuales no tenga acceso la parte promovente o que su disponibilidad sea restrictiva.

Precisado lo anterior, esta Sala evidencia lo siguiente:

1.- Respecto a la prueba de informes contenida en el Capítulo “VI” descritas en los numerales “ii” y “iv” del literal “1”, dirigida a que laSociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), informaran cual es el tiempo “normal, usual o habitual” de vigencia de los contratos de licencia con operadoras de radiodifusión sonora y televisión abierta, así como que informen las condiciones y términos de contratación de los contratos suscritos con la recurrente.

Ahora bien, esta Sala considera respecto al requerimiento a la mencionada sociedad, referido en el numeral “ii” del literal “1”, de que indicaran cual es el tiempo “normal, usual o habitual” de vigencia de los contratos de licencia con operadoras de radiodifusión sonora, esta Sala considera que dicha prueba excede el objeto de la prueba de informes, toda vez que la información peticionada exige un análisis comparativo entre diversos contratos de radiodifusión sonara y televisiva, estudio que se aproxima más al objeto de una prueba de experticia.

En virtud de lo anterior, se debe confirmar la apreciación que hiciera el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado en el sentido de declarar inadmisible la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), detallada en el numeral “ii” del literal “1”. Así se declara.

Sobre la prueba de informes contenida en el Capítulo “VI” descrita en el numeral “iv” del literal “1”, dirigida a que laSociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), para que señale las condiciones y términos de contratación de los contratos suscritos con la recurrente, esta Sala aprecia que dicha prueba si guarda consonancia con lo que pretende probar la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), en juicio, siendo que los hechos contenidos en tales instrumentos tienen relación directa con las cuestiones debatidas en el proceso que cursa en virtud de la demanda de nulidad interpuesta, contra el acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, relacionado con la habilitación administrativa de radiodifusión sonora y televisión abierta por un período de tres (3) años.

Por lo tanto, el referido requerimiento no excede el objeto de la prueba de informes, toda vez que la información peticionada se encuentra relacionada con los hechos controvertidos que disponen terceros en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, contrariamente a lo indicado por el órgano sustanciador de esta Máxima Instancia.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación no debió inadmitir la prueba de informes contenida en el Capítulo “VI” descrita en el numeral “iv” del literal “1”, ya que atenta contra el principio de libertad probatoria y contra el derecho a  la defensa de la parte promovente, aunado a ello, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesiona a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. Así se decide.

Ahora bien, es imperioso destacar que la incorporación de las resultas de la referida prueba de informes no está sujeta al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibida y agregada al expediente en cualquier estado y grado del proceso, antes de que sea dictada la decisión de fondo, para que sea valorada en esa oportunidad; ello en aplicación del referido de la sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005 dictado por la Sala Constitucional. Así se establece.

2.- En relación a la pruebas de informes dirigida al Comité Certificador de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias, para que informen sobre los siguientes particulares: ‘(…) i) la tendencia de la inversión publicitaria-radio y televisión abierta sigue disminuyendo; ii) la inversión publicitaria que se viene haciendo en radio y televisión abierta, supera los índices de inflación; similar al que se registró entre los años 2007 y 2009; y (…) iv) de ser el caso, cuál o cuáles factores habrían incidido y/o son los responsables en que la inversión publicitaria en radio y televisión abierta, en términos reales, hayan mermado en los últimos años (…)’.

Sobre este particular, estima la Sala que para demostrar la “tendencia de la inversión publicitaria-radio y televisión” descrita en la aludida prueba de informes solicitada, puede utilizarse la promoción de una experticia, pero no puede ser comprobado a través de la prueba de informes por parte del Comité Certificador de Medios de ANDA y la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias, tal y como lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso sub júdice, la parte actora promovente subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes.

De tal modo que, se debe confirmar la apreciación que hiciera el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado en el sentido de declarar inadmisible la prueba de informes dirigida al Comité Certificador de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias. Así se declara.

Conforme a lo anterior, esta Máxima Instancia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, seREVOCA el pronunciamiento referido a la inadmisibilidad de la prueba de informes contenida en el Capítulo “VI” descrita en el numeral “iv” del literal “1”, dirigida a que laSociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentando en la Audiencia de Juicio. Por lo tantoCONFIRMA, el auto Nro. 279 dictada el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, respecto a la inadmisibilidad de la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), detallada en el numeral “ii” del literal “1”, así como también la prueba de informes requerida al Comité Certificador de Medios de ANDA y a la Federación Venezolana de Agencias PublicitariasAsí se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Importa destacar esta sentencia, concretamente en el tema probatorio. La prueba es la actividad desarrollada por las partes en el proceso dirigido al convencimiento del juzgador sobre la realidad de aquellos datos en los que ha de sustentar su decisión.

En el caso que se analiza está referido a una demanda de nulidad que presentó el canal de televisión Venevisión contra el acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, a través de la cual se renuevan por un período de tres (3) años la habilitación administrativa de radiodifusión sonora y televisión abierta y la concesión de radiodifusión.

Si bien la demanda de nulidad fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la SPA, sin embargo, el mencionado juzgado declaró inadmisible un cumulo de pruebas promovidas por la parte accionante, entre los que destacan unas pruebas de informes.

La parte afectada, en tal sentido, decidió apelar el auto emitido por el juzgado, denunciando entre otros aspectos que el juzgador “(…) viola flagrantemente el contenido esencial del derecho constitucional a la prueba, fundamento del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa según lo disponen los artículo 26 y 49 de la Constitución”. Asimismo, que el órgano sustanciador de la Sala vulneró “(…) el principio de libertad de prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada como consecuencia de un error de juzgamiento derivado de una interpretación restrictiva y errónea de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”.

La verdad es que en este caso, el juez administrativo luego de conocer la apelación en cuestión reitera, en primer lugar, que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En segundo lugar, y sobre la base del referido principio de libertad probatoria, la Sala establece  que la prueba de informes, habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, inadmitirla, “solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible”. 

Sobre la prueba de informes dirigida a que laSociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), para que señale las condiciones y términos de contratación de los contratos suscritos con la recurrente, la Sala apreció la prueba y sí guardaba consonancia con lo pretendido por Venevisión en el juicio.

Señaló que los hechos contenidos en tales instrumentos tienen relación directa con las cuestiones debatidas en el proceso que cursa en virtud de la demanda de nulidad interpuesta, contra el acto administrativo dictado por el órgano ministerial para la comunicación e información.

El referido fallo procura garantizar el derecho a la defensa de la mencionada sociedad mercantil televisiva al admitir una prueba que había sido rechazada, toda vez que la información peticionada se encontraba relacionada “…con los hechos controvertidos que disponen terceros en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, contrariamente a lo indicado por el órgano sustanciador de esta Máxima Instancia”

En tal sentido, el juez administrativo reitera que este medio probatorio es para requerir información a entidades o personas jurídicas, que no formen parte del debate procesal.

Finalmente, como explica Jesús Eduardo Cabrera Romero “la necesidad de la prueba responde a una concepción general el Derecho de Defensa, y por ello, no sólo no es posible pensar en un juicio donde se negare a las partes la prueba, sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba” (Vid. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, p 21).

Voto salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/312839-00183-5821-2021-2019-0081.HTML

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