Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Materia: Tributario
Nº Sent: 818 Fecha: 17-07-2018
Caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A.
Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto
Extracto:
Para dilucidar la certeza y veracidad de la posición asumida por la Administración Tributaria en el presente caso, cuando niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales provenientes de anticipos del impuesto a los activos empresariales que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, se hace necesario analizar la normativa aplicable, referente a la naturaleza de los dozavos del tributo en comentario.
En tal sentido, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.654 Extraordinario de fecha 1° de diciembre de 1993, vigente en razón del tiempo, contempla lo siguiente:
“Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento”.
A su vez, el Reglamento de la Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.834 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1994, aplicable ratione temporis, en su artículo 12 dispone:
“Artículo 12. A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. (Destacados de este Órgano Jurisdiccional).
En cuanto al carácter que tienen los anticipos de los débitos fiscales del aludido impuesto a los activos empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos, es preciso señalar que esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado, estableciendo lo siguiente:
“(…) [D]ichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y es exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario”. (Vid., sentencia
Nro. 01178 de fecha 1º de octubre de 2002, caso: Domínguez & Cia. Caracas, S.A.). (Agregado de esta Alzada).
Conforme al criterio antes mencionado, reitera esta Superioridad que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, tal como acertadamente fuera decidido por el Tribunal de instancia, constituyen obligaciones tributarias que no difieren del común de las obligaciones derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses, por lo que indefectiblemente debe sostenerse de conformidad con el contenido de las normas antes transcritas, que tales anticipos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala reitera su criterio según el cual el pago anticipado del impuesto a los activos empresariales son verdaderas obligaciones tributarias y por lo tanto, líquidas y exigibles.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/300051-00818-17718-2018-2016-0693.HTML