La notificación del Síndico Procurador es el acto que determina el comienzo del lapso de apelación de la sentencia

PRESCRIPCIÓN

Sala: Político-Administrativo

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributario

Nº Exp: 2015-0125                         

Ponente: Inocencio Figueroa

Fecha: 10-04-2019

Caso: Sony de Venezuela, C.A.

Decisión: SIN LUGAR la apelación ejercida; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido

Extracto:

Sobre esa base, indica que si bien el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Síndico Procurador de toda sentencia definitiva o interlocutoria, eso se hace “por mandato de la norma y no como parte del proceso”, por cuanto el fallo fue dictado a tiempo y no era necesaria la notificación de las partes, siendo que el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda estaba a derecho.

Con el propósito de resolver el aludido argumento, es necesario citar los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la oportunidad de la sustanciación del juicio de instancia (hoy artículos 284 y 285 del Código de la especialidad de 2014), los cuales prevén:

Artículo 277: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero: En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La Sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones”. (Negrillas de esta Alzada).

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior”. (Destacados de esta Sala).

Nótese de las disposiciones antes transcritas que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario deben dictar su decisión judicial dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para la presentación de los informes u observaciones, o del vencimiento del auto para mejor proveer, según sea el caso, pudiendo ser diferido por causa grave sólo una vez, por un plazo no mayor de treinta (30) días continuos; luego de finalizado dicho tiempo, comenzará a transcurrir -en principio- el lapso de los ocho (8) días de despacho para ejercer el recurso de apelación.

En tal sentido, resulta imperativo para esta Sala referirse al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, que dispone lo que sigue:

Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Destacados de esta Sala).

La parte in fine del artículo transcrito pone de relieve el deber que tienen los funcionarios judiciales de notificar a los Síndicos Procuradores Municipales de cualquier pronunciamiento definitivo o interlocutorio, que directa o indirectamente obre contra los intereses jurídicos de las entidades locales.

Esta obligación constituye en esencia una prerrogativa de orden procesal, no sólo por la ventaja de ser notificado en todo momento de cualquier tipo de decisión adversa a sus intereses, sino fundamentalmente, por los incuestionables efectos que sobre el inicio del cómputo de los lapsos de impugnación surten las notificaciones de Ley. 

De allí que aún cuando pueda considerarse que, en principio, el ente local se encuentra a derecho desde el mismo momento en el cual se ejerce el recurso contencioso tributario o cuando sea notificado mediante oficio de la interposición de tal medio de impugnación (vid., artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, ahora artículo 271 del Texto Orgánico Tributario de 2014), siempre será necesario notificarle de toda clase de pronunciamiento judicial contrario a sus pretensiones, y mientras no se verifique en autos el cumplimiento de esta exigencia, el inicio, por ejemplo: del lapso de apelación establecido en el artículo 278 del mencionado cuerpo normativo de 2001 (actualmente artículo 285 del Código de la especialidad de 2014), queda postergado, hasta tanto se cumpla con la debida notificación. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01475 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas Vs. Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).

Vinculado a lo anterior, cabe resaltar que la intención del Legislador con la señalada notificación, es proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando en todo momento su actuación en los procesos en los que se encuentre involucrado su patrimonio, por lo que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión -como ya se indicó- de las prerrogativas procesales consagradas a favor del Municipio de que se trate.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala hace hincapié en el hecho de que frente al privilegio que tiene el Municipio de ser notificado de toda decisión dictada en contra de sus intereses, es este acto el que determinará el inicio del cómputo del lapso para la apelación, independientemente de si la mencionada decisión

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/304417-00152-10419-2019-2015-0125.HTML

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