La nulidad de la sentencia cuando el juez aplica un criterio jurisprudencial no vigente para la fecha de la demanda. El caso de los contratos de opción de venta

ASAMBLEA NACIONAL

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Civil

N° Sent. 689        Fecha: 08-11-2017

Caso: Demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por RINA ALEXANDRA ESCALONA RIERA contra ZORAIDA MAITHE MÁRQUEZ DE MOTTOLA y ANTONIO MOTTOLA BARATTA.

Decisión: Se casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se declara parcialmente con lugar la demanda.

Extracto:

“…no obstante aún y cuando se evidenció en el presente caso el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa y la violación de las garantías constitucionales como lo son: el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la expectativa plausible, la confianza legitima (sic) y la seguridad jurídica de las partes; no es menos cierto que no procedería la reposición de la causa, toda vez que la misma sería inoficiosa e inútil, por cuanto, como ya se expresó en el actual fallo, el criterio aplicable para el juicio in comento (vigente para la fecha de la presentación de la demanda) era que los contratos de opción de compra venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares; y no como lo estableció la alzada.

Así las cosas tenemos, que la Sala declaró de oficio la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima (sic), seguridad jurídica y estabilidad de criterio; por cuanto el juez de alzada aplicó un criterio jurisprudencial no vigente para la fecha de la presentación de la demanda; acarreando así la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio en el actual juicio.

Tal es el caso, que el criterio vigente para la fecha era el establecido por esta Sala de Casación Civil en decisiones N° RC-358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A., N° RC-460, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros, y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luis Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña; el cual señaló que: “(…) el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”; refiriendo además que: “(…) Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer que: ‘…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares’…”; por lo tanto al verificarse que la demanda fue presentada en fecha 8 de noviembre de 2012; este era el criterio que debió aplicar la alzada para así no incurrir en las infracciones constitucionales entes referidas.

Considerado el contrato de compra-venta como un contrato preparatorio o preliminar, la consecuencia directa del incumplimiento del mismo era el establecido por las partes en el referido contrato en su cláusula quinta, la cual es del tenor siguiente:

 

“(…) QUINTA: Las partes acuerdan que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que por el presente documento contraen, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho, y así si quien incumpliere LA PROMITENTE COMPRADORA, LOS PROMITENTES VENDEDORES tendrán derecho a obtener como única indemnización por los daños y perjuicios ocasionadas las cantidades de dinero que haya recibido para la fecha del hecho que da origen a la resolución, y si el incumplimiento fuere de los PROMITENTES VENDEDORES, LA PROMITENTE COMPRADORA tendrán derecho a reclamar las cantidades entregadas a la fecha del hecho que da origen a la resolución, más una suma de dinero igual a ella, como indemnización por los daños y perjuicios causados…”.

 

Por lo tanto el incumplimiento del contrato, bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes, al tener fuerza de ley entre las partes y visto que las obligaciones pactadas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, a tenor de lo previsto en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, el contrato quedó resuelto de pleno derecho, y obliga a la demandada reconviniente, al pago en su totalidad de lo acordado, que era, que los demandantes reconvenidos–la promitente compradora- tenía derecho a obtener como única indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, las cantidades entregadas a la fecha del hecho que da origen a la resolución, más una suma de dinero igual a ella, tal y como lo suscribieron expresamente las partes o sujetos procesales en el presente caso, monto que deberá ser calculado por el juez de instancia en fase de ejecución y sobre el cual ordenará a la demandada reconviniente, que realice el pago ante el tribunal de instancia, para poderse liberar de su obligación contractual. Así se decide.” (Negrillas de la Sala)

La expresión “sic” es agregada por Acceso a la Justicia

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque establece el criterio de la Sala sobre las consecuencias de la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, cuando el juez aplica un criterio jurisprudencial no vigente para la fecha de la demanda, que obliga a declarar la nulidad de la sentencia a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/205028-RC.000689-81117-2017-17-399.HTML

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