La perención breve y su interrupción

JUSTICIA

Sala: de Casación Civil

Tipo De Recurso: Casación

Nº Exp: 17-244     Sentencia Nº RC.000499       Fecha: 21-07-2017

Caso: Demanda por retracto legal interpuesta por JUAN RAVELL AUMAITRE contra ELSA MARÍA RAVELL DOGLIA, MARIELA RAVELL DOGLIA, JAIME FEDERICO RAVELL DOGLIA, LUIS EDUARDO RAVELL AUMAITRE, JOSÉ GUILLERMO RAVELL AUMAITRE y BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA C.A.

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto:

“Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

En este sentido, de la transcripción de la recurrida se desprende que “…En fecha 11 de junio de 2015, el apoderado de la parte actora consignó copias para la citación de los demandados y para la apertura del cuaderno de medidas…”; así como también, “…En fecha 01 de julio de 2015 consignó pago de emolumentos…” y, que “…En fecha 10 de julio de 2015 el tribunal acordó apertura del cuaderno de medidas y libró compulsas de citación a la parte demandada…”, con lo que se observa que el accionante dio cumplimiento a sus obligaciones para impulsar la citaciones de los demandados.

En este orden de ideas, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.…”. Subrayado de la Sala).

Tal como lo expresa el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sí transcurren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedan sin efecto y el proceso se suspende, hasta tanto el accionante inste nuevamente la citación de los demandados.

Cabe destacar, que el referido artículo 228 eiusdem, expresa que el procedimiento se suspenderá; mas, no señala que el demandante deba cumplir nuevamente con las obligaciones tendientes a la citación de los demandados, debido a que ya había dado cumplimiento a las mismas, tal como clara y expresamente lo advierte el ad quem en la hoy recurrida, dado que consignó las copias para las compulsas así como también cumplió con el pago de los emolumentos para lograr la citación de los demandados.

Cabe destacar, que la diligencia que riela al folio 156 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, de la cual se desprende que el apoderado judicial del demandante en fecha 19 de enero de 2016, solicitó del tribunal de la cognición, “…desglosar las compulsas de citación…”, debe ser considerado un acto del proceso tendiente a instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos demandados.

En este sentido, como el proceso no estaba en suspenso por el acto procesal señalado y el demandante ya había cumplido con las cargas procesales concernientes a la citación de todos los demandados dentro del término original de treinta (30) días, como expresamente lo dice la hoy recurrida, motivo por el cual, no podía exigirse nuevamente al accionante el cumplimiento de las cargas procesales ya cumplidas por él.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, concluye la Sala, que el juez superior, violó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión al demandante y quebrantando el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer la perención breve.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la perención breve y su interrupción, así como el decaimiento de las citaciones luego de transcurridos sesenta días entre la primera y la última, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/201375-RC.000499-21717-2017-17-244.HTML

 

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