La posibilidad de acumular las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios con la tacha de falsedad instrumental

PRESCRIPCIÓN

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Indemnización por daños y perjuicios y tacha de falsedad instrumental

Sentencia Nº 217        Fecha: 04-05-2018

Caso: JORGE LUIS GONZÁLEZ FERRER contra MIGUEL ENRIQUE PACHECO RODRÍGUEZ

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Extracto:

“Ahora bien, una vez analizada tanto la normativa invocada por la formalizante, como lo dispuesto por el juez superior en el fallo impugnado, esta Sala concluye que en el fallo impugnado el juez superior sí incurrió en una infracción de ley, específicamente, en la falsa aplicación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por una inepta acumulación de pretensiones, con el fundamento de que el procedimiento de cobro de indemnización de daño moral por hecho ilícito y el de tacha de falsedad de documento privado, son en todos los aspectos, incompatibles y contradictorios.

Ya que de un análisis de la pretensión aducida por la actora, hoy recurrente, en su escrito libelar, se desprende perfectamente una armonía entre las pretensiones aducidas, pues a pesar de que las mismas se originan de diversos títulos, los mismos, no resultan incompatibles el uno del otro; lo cual permite, a criterio de esta Sala, la viabilidad del trámite de la presente demanda, por no estar incursa en ninguna de las excepciones previstas en nuestro marco legal para su admisibilidad. Pues considera este Alto Tribunal que ambas pretensiones pueden perfectamente tramitarse, en vía principal, mediante el procedimiento ordinario contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil.

En este punto, debe destacarse, que si bien es cierto que el procedimiento de tacha por falsedad de documento, posee unas reglas especiales de sustanciación, previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no resultan en algún sentido infringidas, si se tramitara el juicio de tacha por el procedimiento ordinario, al contrario, de una comparación de los procedimientos, debe considerarse como más favorables, tanto para la accionante de la tacha como para la accionada, la tramitación del referido juicio por el procedimiento ordinario, pues este le concede a las partes mayores garantías procesales para hacer valer sus derechos, al otorgar lapsos procesales más amplios.

En tal sentido, al haberse detectado la materialización de un error de juzgamiento, esta Sala determina que el mismo resulta determinante para la suerte del dispositivo, pues al haber aplicado el juez superior equivocadamente el contenido de las normas antedichas para decretar la inadmisibilidad de la presente demanda, le coartó el derecho a la acción a la recurrente, y asimismo, le ocasionó un menoscabo en su derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, pues si bien en la presente demanda, los títulos de los que derivan los derechos del actor son en su naturaleza totalmente distintos, no resultan contradictorios, más bien se evidencia la subsidiariedad que existe el uno con otro, lo cual debió haber sido considerado por el ad quem.

Adicionalmente, debe señalarse, que en el fallo impugnado, el juez superior incurrió en otro error, cuando determinó que la tacha por falsedad de un instrumento privado no puede iniciarse por vía principal, pues además de contradecir lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el marco sustantivo -Art. 1.381- como en el adjetivo -Arts. 438 y 443-, contraviene en todo sentido la amplia y constante la jurisprudencia que este Alto Tribunal ha emitido al respecto, lo cual no puede ser omitido de pronunciamiento por parte de esta Sala.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia se pronuncia a favor de la posibilidad de acumular las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios con la tacha de falsedad instrumental. Ello, con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Voto salvado: Yván Darío Bastardo Flores

“En tal sentido considero que la solución dada por la Sala es inmotivada e insuficiente, pues el análisis hecho por la alzada de forma general de los alegatos hechos en los informes, no cumple con el principio de exhaustividad del fallo, y viola lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que hace la sentencia nula a tenor de los previsto en el artículo 244 eiusdem, y permite a la Sala así declararlo, conforme a lo estatuido en el artículo 210 ibídem…”

“…OMISSIS…”

“Considero que la solución dada es incorrecta, pues la tacha de falsedad incidental, como lo refleja su nombre, amerita un procedimiento principal donde se proponga la incidencia, es decir, admitida la demanda, por alguna circunstancia se presenta la incidencia de tacha, se apertura un cuaderno separado y en éste se lleva un procedimiento especial, a tenor de lo previsto en los dieciséis (16) particulares del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma procesal de excepción, de interpretación restrictiva y de carácter obligatorio en su cumplimiento por parte del juez.” (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala)

Voto salvado: Guillermo Blanco Vázquez

“En este orden de ideas es preciso añadir que, la inepta acumulación de pretensiones contemplada en nuestro Código Adjetivo en su artículo 78 establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, como en el caso sub examine, en el cual la tacha de falsedad posee un procedimiento especial y diferente al ordinario, tal y como fue señalado previamente en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/210574-RC.000217-4518-2018-17-780.HTML

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