La potestad de Control Fiscal sobre otros Órganos de Control

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Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Sentencia Nº 206                               Fecha: 1 de marzo de 2018

Caso: Wilmer Alexis Hernández Machado, actuando en su nombre y en su condición de “Contralor del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda”, demanda nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000257 dictada el  6 de junio de 2016 por el Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.919 de ese mismo día, mediante la cual: i) intervino la Contraloría Municipal del Municipio Chacao; ii) suspendió sin goce de sueldo al ciudadano antes mencionado del cargo de Contralor Municipal que venía ejerciendo en la referida entidad; iii) designó a una Contralora Interventora Municipal estableciéndose sus atribuciones e; iv) instó al Concejo Municipal correspondiente para que iniciara el procedimiento de destitución.

Decisión: 1.-  PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, contra la Resolución dictada el  6 de junio de 2016 por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual: i) intervino la Contraloría Municipal del Municipio Chacao; ii) suspendió sin goce de sueldo al ciudadano antes mencionado del cargo de Contralor Municipal que venía ejerciendo en la referida entidad; iii) designó a una Contralora Interventora Municipal estableciéndose sus atribuciones e; iv) instó al Concejo Municipal correspondiente para que iniciara el procedimiento de destitución. 2.- Se declara la NULIDAD únicamente de los particulares 1, 2, 3 y 5 del cuarto considerando contenidos en la referida Resolución 3.- Se declara FIRME el ítem 4 del cuarto considerando. 4.- Se declara FIRME el resto del acto administrativo, incluida toda la parte dispositiva (“RESUELVE”) del mismo acto.

Extracto:

Para resolver tal planteamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario recordar -tal como quedó establecido en sentencia Nro. 1421 de esta Sala dictada en fecha  15 de diciembre de 2016- que en la gestión de las políticas públicas los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público emplean recursos del Estado que le han sido asignados en virtud de sus respectivas atribuciones, efectuando gastos a partir de ellos. Tal gestión, por comprometer el patrimonio público (aquél que corresponde por cualquier título a los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, y a los demás órganos y entes enumerados en el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción), exige en los Estados Democráticos la existencia de un sistema que controle o vigile las operaciones realizadas a costa de esos recursos, con el fin último de garantizar los objetivos que la Constitución y la Ley han tenido por norte para la distribución del ejercicio de las funciones públicas.

Dicho control, denominado control fiscal, constituye una actividad del Estado de índole esencialmente administrativa dirigida, precisamente, a la vigilancia de la gestión pública en el manejo de los recursos del Estado (ingresos, gastos y bienes), con el objetivo de garantizar su adecuada utilización y, a su vez, la transparencia y eficacia de las operaciones que los involucren, y el fortalecimiento de la capacidad financiera del Estado.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano tal control está atribuido a una serie de órganos que forman parte del llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, definido legalmente como “(…) el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que integrado bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública” (artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal).

La creación de dicho Sistema, especialmente desarrollado en la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, obedeció -entre otras razones- a la necesidad de regular como elementos separados pero coordinados entre sí, los controles internos y externos, bajo la rectoría de la Contraloría General de la República. De modo que el Control Fiscal se ejerce a través de sub-sistemas (de control interno y externo; vid. artículos 35 al 50 de la precitada Ley Orgánica), cuya actuación está regida por el principio de coordinación (artículos 4 y 33 eiusdem), necesario para la eficacia del Sistema en referencia.

Para el cumplimiento de tales objetivos, la mencionada Ley facultó -a los fines que interesan en este caso- a la Contraloría General de la República actuar de varias maneras a través de la prácticas de auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los entes sujetos a su control, ello con el fin de verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión. Es decir, la actividad de este máximo órgano de control supone entonces el control de legalidad y el control de gestión de tales sujetos.

Ello implica la posibilidad que estos órganos de control externos sean examinados por la Contraloría General de la República desde el punto de vista de su actuación como componentes del Sistema Nacional Fiscal y desde el punto de vista de la ejecución de los recursos que estos manejan como parte integrante de la Administración Pública.

Para ello, la Ley y el Reglamento desarrollan diversos métodos  aplicables para cada caso. Así, por ejemplo, el artículo 34 de la Ley, que fue analizado en líneas anteriores, prevé la facultad de la Contraloría General de la República para que en el marco de las evaluaciones periódicas que debe realizar a los órganos de control fiscal externo pueda intervenirlo frente a la constatación de irregularidades graves,

(…omissis…)

Como puede observarse, los supuestos de hecho antes transcritos están únicamente vinculados con el desempeño de las funciones como órganos de control fiscal propiamente dicho, es decir, “con el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan” frente a los sujetos sometidos a su control, tal como así lo impone el artículo 354 de la citada Ley.

De manera que, para aplicar la medida de intervención a un órgano de control fiscal debe mediar -como ya se señaló en acápites anteriores- la correspondiente evaluación en la cual se detecte alguna de las irregularidades antes mencionadas.

Y es que no se exige mayores formalidades para el establecimiento de la intervención -salvo los parámetros mínimos para garantizar el derecho a la defensa del evaluado- ya que no constituye per se un procedimiento sancionatorio contra los titulares del órgano u ente que se trate, toda vez que    -se insiste- responden al ejercicio de la potestad de control y vigilancia que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal le atribuye a la Contraloría General de la República sobre los órganos sometidos a su rectoría. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00610 del 5 de junio de 2013).

Ahora bien, cuando a la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones de control o bien de investigación le surgieren elementos de convicción o prueba que permitan presumir fundadamente la responsabilidad de personas determinadas, deberá iniciar el procedimiento para la determinación de responsabilidades previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con los artículos 84 subsiguientes de su Reglamento.

En efecto, a diferencia de la facultad de intervención, la responsabilidad administrativa surge como una figura frente a las irregularidades incurridas por hechos, acciones u omisiones de los funcionarios públicos -entre otros-  contra el patrimonio público. Dicha responsabilidad debe estar precedida de la llamada potestad de investigación, pues en atención al artículo 70 del Reglamento antes aludido el ejercicio de ese poderío es inmanente a todas las actuaciones de control que llevan a cabo los órganos de control fiscal. Por lo tanto la tramitación de un procedimiento riguroso aquí es necesaria, pues incluso puede culminar con la imposición de una sanción.

Ahora, al igual que para la aplicación de la facultad de intervención, la determinación de responsabilidad también debe necesariamente encausarse en alguno de los supuestos de hecho establecidos expresamente en la Ley, pues de lo contrario, no tendría sentido lógico ni jurídico el inicio del mismo. Concretamente, el artículo 91 de la Ley en mención, prevé como supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos

(…omissis…)

Lo extenso de la anterior transcripción se justifica por cuanto de su lectura se evidencia con claridad que la totalidad de los supuestos -que son taxativos- están relacionados con hechos, actos u omisiones que repercuten negativamente en el patrimonio público, es decir, los recursos y bienes del Estado entendido en un sentido amplio.

Importa además destacar que la declaratoria de responsabilidad administrativa -de acuerdo a la gravedad que se trate- conlleva a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 105 del aludido instrumento legal, las cuales pueden ser desde la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable hasta la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años.

Pues bien, sobre la base de lo anterior se deriva entonces como premisa general que tanto la intervención de un órgano de control fiscal como la declaratoria de responsabilidad administrativa del funcionario que ejerce actividades relativas en la materia, son figuras completamente diferenciadas tanto en su configuración como en su tramitación, por lo que la aplicación de cada una de ellas dependerá del pretendido hecho ilícito que se quiera constatar.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA pone énfasis no sólo en el control fiscal que ejerce la CGR sino en el alcance de ese control administrativo sobre las decisiones de las contralorías municipales y la determinación de las responsabilidades administrativas. Así, la Sala declara que no pueden mezclarse las actuaciones derivadas de una intervención con la determinación de responsabilidades administrativas, y partiendo de tal supuesto, la determinación de esta última tiene que realizarse siguiendo el procedimiento establecido en la ley, siendo nulas las declaraciones que sobre tal particular tiene la resolución de intervención objeto de la controversia.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/208081-00206-1318-2018-2016-0747.HTML

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