La procedencia del pago de los daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación

Sala: de Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Civil

N° de Exp. 17-809        Sentencia Nº 181

Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez

Fecha: 10-04-2018

Caso: EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL

Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Extracto:

“En este sentido, luego de un análisis en conjunto de la normativa invocada, de las actas procesales y del fallo impugnado, suficientemente transcrito en el texto de la presente decisión, esta Sala de Casación Civil concluye, que efectivamente el juez superior incurrió en una infracción por falta de aplicación de los principios y de las reglas dispuestas en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y de igual forma del artículo 1.271 del Código Civil, por falsa aplicación, al condenar a la demandada como responsable de los daños ocasionados por falta de pago del cheque de gerencia a la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón.

Ya que al haber corroborado que no se materializó el pago del respectivo cheque de gerencia librado en beneficio de la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón mediante el sistema de cámara de compensación electrónica, debido a un error en el que incurrió el cajero de Banesco en la carga de los datos de forma del cheque en el sistema electrónico de la antedicha entidad bancaria, mal pudo haberle atribuido la responsabilidad por falta de pago del cheque de gerencia al Banco del Caribe, C.A.

Pues el juez tenía el conocimiento, y así lo demuestra en su fallo, al haber estudiado el Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica emitido por el Banco Central de Venezuela, que Banesco estaba impedido según el parágrafo único del artículo 28 del antedicho reglamento, de tramitar y de exigirle al Banco del Caribe, C.A., de ejecutar la orden de pago del cheque de gerencia otorgado por la demandante en beneficio de la ciudadana Eddy Yolanda Moreno Garzón mediante el sistema de cámara de compensación electrónica, por cuanto el mismo presentaba errores de forma que no podían ser subsanados por la demandada, como lo señaló erróneamente el ad quem en la decisión impugnada, pues dichos errores no fueron cometidos por la formalizante, sino por un tercero ajeno a la relación existente entre las partes, el cual tiene total autonomía en la realización de sus actos por ser una persona jurídica totalmente distinta al Banco del Caribe, C.A.

Además, también debe señalarse que tanto de las actas como del fallo impugnado se corrobora los dichos de la formalizante en la presente denuncia, referidos a que el cheque de gerencia in comento nunca le fue presentado al cobro, ni mediante el sistema de cámara de compensación electrónica, ni directamente en alguna agencia del banco, pues la beneficiaria del cheque solo se limitó a retirar el cheque de gerencia por la agencia de Banesco donde lo había depositado y a devolvérselo a la accionante, sin realizar alguna otra gestión para reclamar el cobro del mismo, lo cual deja en evidencia el no incumplimiento de la demandada de las obligaciones contraídas con la ciudadana Eddy Rosario Sánchez Rodríguez en el contrato de emisión de cheque de gerencia y el subsiguiente pago, pues no se puede decretar la responsabilidad del Banco del Caribe, C.A., por el incumplimiento en el pago de un cheque de gerencia que nunca le fue reclamado por la beneficiaria por los medios legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia  ratifica el criterio de la Sala sobre la procedencia del pago de los daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación, a menos que se demuestre la existencia de una causa extraña no imputable.

Voto concurrente: Yván Darío Bastardo Flores

Al respecto debo señalar muy respetuosamente, que no comparto la motivación dada al presente fallo, aunque si comparto el dispositivo antes descrito, por los motivos siguientes:

La primera denuncia por defecto de actividad, a mi modo de entender es palmariamente procedente, dado que la inmotivación por contradicción señalada es evidente, pues de las actas del expediente se desprende, que el error al cargar el cheque de gerencia lo cometió el cajero de Banesco y mal puede en consecuencia atribuírsele falta alguna al Banco del Caribe, que no formó parte de dicha operación bancaria, como es referido también en la segunda denuncia por infracción de ley, por lo cual, la alzada violó lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

La segunda denuncia por defecto de actividad, es claramente procedente, pues es evidente que el juez de alzada no cumplió con su obligación de motivar con los motivos de hecho y de derecho su decisión, para justificar su postura sobre la caducidad de la acción en el presente caso, por lo cual, la alzada violó lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la primera denuncia de infracción de ley, donde se delata la falta de cualidad de la demandante, considero que la misma quedó inmotivada en el fallo, pues la demandante es la ciudadana Eddy Rosario Sánchez Rodríguez y el cheque de gerencia fue emitido a nombre de Eddy Yolanda Moreno Garzón, y al constituir dicha institución materia de orden público, se hace obligatorio revisar si la demandante tiene o no cualidad activa para proponer el juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pese a la falta de técnica señalada en el fallo.

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y reiterado en fallo de esta Sala N° RC-111, de fecha 9 de marzo de 2018, expediente N° 2017-401, caso: María Genara Oviedo Barrera contra Juan Magdalena Marichal).

En consecuencia, y por no estar de acuerdo con la motivación del fallo sometido a mi consideración en este caso, aunque sí con el dispositivo, es por lo que muy respetuosamente presento mi voto concurrente. (Resaltado y cursivas de la Sala)

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/209382-RC.000181-10418-2018-17-809.HTML

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