Sala: de Casación Civil
Tipo De Recurso: Casación
Nº Exp: 16-892 Sentencia Nº RC.000367 Fecha: 07-06-2017
Caso: Demanda de partición interpuesta por MARIO GILBERTO CAICEDO GRATEROL contra NUBIA AZUCENA PRECILLA.
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Extracto:
“De modo que, el juzgador de alzada ante tal circunstancia determinó que resulta injusto e inequitativo que el demandante exija a la demandada partir el bien ganancial, cuando antes había asumido con esta la obligación de ceder su cuota parte a los dos (2) hijos menores habidos en el matrimonio, aun cuando condicionaba al hecho futuro e incierto de que quedase firme el divorcio.
Por tanto, el ad quem estimó que no podía el accionante revocar por cuenta propia el acto de declaración de voluntad contenido en el documento de fecha 2 de junio de 1.992, sin mediar la aceptación o aquiescencia de la demandada, por cuanto, tal conducta se aparta de los términos contractuales y de lo dispuesto en el Código Civil, el cual impone cumplir la obligación en los términos contraídos.
De manera que, el juzgador de alzada al evidenciar que el documento de fecha 2 de junio de 1.992, mediante el cual el demandante convino en ceder y traspasar a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían en plena propiedad sobre el único bien inmueble adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, lo cual debía cumplirse una vez quedara definitivamente firme la sentencia de divorcio, circunstancia ésta que se produjo conforme al auto proferido el 13 de agosto de 1.992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, por cuanto, a partir de esa fecha nacía el cumplimiento recíproco establecido por las partes en el referido documento de fecha 2 de junio de 1.992, lo cual tiene plena vigencia entre las partes contratantes, por lo que, tal circunstancia acarrea que al hoy demandante no le corresponde ninguna cuota parte del bien inmueble objeto de controversia.
Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el juzgador de alzada en su decisión, no evidencia que éste incurriera en la delatada infracción por falta de aplicación de los artículos 6, 173 y 1.209 del Código Civil, siendo que, en primer término es pertinente indicar que esta Máxima Jurisdicción mediante decisión N° 749 de fecha 10 de diciembre de 2015, declaró en la presente causa, lo siguiente:
“…En este sentido, se observa del contrato ut supra transcrito, que las partes contratantes convinieron que “una vez sea declarado el divorcio definitivamente firme”, era que procedía la cesión y traspaso a sus hijos LAURA LUISA CAICEDO PRECILLA y GILBERTO DANIEL CAICEDO PRECILLA, del cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad que le correspondían al hoy en accionante, en plena propiedad sobre el único bien inmueble, adquirido por él para la sociedad conyugal.
De modo que, al haber el ad quem analizado el mencionado documento y afirmado que la cesión de derechos de la parte actora a favor de sus hijos contenida en el mismo, fue realizada “antes del divorcio”, incurrió en suposición falsa, ya que del mismo documento se constata que claramente las partes establecieron que esta cesión “…se iba a materializar una vez que se disolviera el matrimonio a través de una sentencia definitivamente firme…”.
De manera que, es evidente que efectivamente el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa ya que analizar el documento antes señalado, afirmó un hecho que resulta desvirtuado con la referida cesión, razón suficiente para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia procedente la falsa aplicación del artículo 173 del Código Civil. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas de la decisión).”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la prohibición de disolver y liquidar voluntariamente la comunidad conyugal antes del divorcio, salvo las excepciones establecidas en la ley, en particular, la cesión sujeta a condición.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/199732-RC.000367-8617-2017-16-892.HTML