Sala de Casación Social.
Recurso de casación.
Sentencia Nº 904 Fecha: 27/09/16.
Caso: Recurso de casación en el proceso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue MICHELA ANNOVI BELLEI contra ENERGIZER GROUP VENEZUELA, C.A. y EVEREADY DE VENEZUELA, C.A.
Decisión: Con lugar el recurso de casación, y se anula el fallo recurrido. La Sala indicó:
“Como puede observarse, el precepto transcrito distingue y le atribuye carácter salarial, por un lado, al monto entre el recargo por servicio, esto es, el porcentaje fijo sobre el consumo que se carga a los clientes en la factura, porcentaje que usualmente es fijado en un 10% sobre el monto de lo facturado, y por otro, al que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas, que es una retribución graciosa que deja el cliente por el servicio recibido.
El recargo sobre el consumo es un componente del salario que paga el empleador al trabajador de acuerdo con un sistema de puntos o porcentajes que el uso y la costumbre han establecido; es parte integrante de la remuneración periódica del trabajador. En cambio, la propina depende por completo de la voluntad del cliente; de allí que se considere salario la totalidad de lo que percibe el trabajador por concepto de porcentaje sobre el consumo, en el primer caso, y, en el segundo, la suma que estimen convencionalmente el empleador y el trabajador como valor del derecho a percibir la propina.
No significa que el patrono deba pagar al trabajador suma alguna por concepto de propina, pues no es a este concepto al que el legislador le atribuye el carácter de salario, que como ya se apuntó consiste en una retribución graciosa que recibe el trabajador directamente de los clientes del establecimiento donde presta sus servicios; lo que es reconocido como salario es el valor que para él representa el derecho a percibirla. Obviamente, es por esta especial característica que debe entenderse que la naturaleza salarial del valor estimado del derecho a percibir propinas es solo a los efectos de la determinación de los beneficios derivados de la relación de trabajo, es decir, debe considerarse solo formando parte de la base de cálculo de los referidos beneficios, pero nunca como un concepto que el patrono deba pagarle al trabajador.
Ahora, el Sentenciador de alzada interpretó que el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas es parte integrante de su remuneración periódica, regular y permanente; así se desprende de lo expresado en la recurrida en los términos siguientes: “Que tal como se estableció supra, el patrono le adeuda al trabajador un diferencial salarial por el valor que para el trabajador representa el derecho a recibir propinas, siendo que dicha cantidad asciende a la suma de Bs. 42.530,08, (…)”. Por lo que evidentemente infringió el orden público laboral, haciendo recaer en el empleador la obligación de pagar al trabajador una suma de dinero que no le corresponde.
Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, de conformidad con dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Social reconoce un cambio diametral de su criterio sostenido a través de numerosas sentencias (SCS-TSJ N° 0387 del 10/06/13; N° 1466 del 17/12/13; N° 0961 del 28/07/14, y Caso de propinas Restaurant Lee Hamilton N°1266 del 12/08/14), y advierte que a las demandas presentadas luego del cambio de criterio les será aplicado el nuevo criterio que permite que se pague únicamente salario variable sin la parte fija, siempre que ese pago del variable (ej. comisiones o propinas) sea superior al mínimo legal, y por tanto no serán procedentes demandas en las que se pretenda el pago de la parte fija o su diferencia con relación al salario mínimo.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/190449-0904-27916-2016-14-1589.HTML