Sala: Político-administrativa
Tipo De Recurso: Apelación
Sentencia Nº 1107 Fecha: 17-10-2017
Caso: Sallusti, Alvarado & Asociados, S.C. apela sentencia de fecha 05.12.2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0543 de fecha 30.09.2013, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Decisión: La Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad civil SALLUSTI, ALVARADO & ASOCIADOS, S.C.
Extracto:
“A los fines debatidos, estima pertinente esta Sala reseñar el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso.
Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez o la juez, debe serlo a solicitud de parte y respecto de los sujetos de la misma.
En tal sentido, es pertinente destacar el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia número 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., respecto a la legalidad de la prueba de informes cuando es requerida a la Administración como parte en el proceso; según el cual:
“… En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).”. (Subraya la Ponente).
Sobre el particular, esta alzada ha señalado en los fallos números 00502 y 00697 de fechas 23 de abril de 2009 y 17 de junio de 2015, casos: Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A., y Francisco José Pérez Trujillo, respectivamente, lo descrito a continuación:
“… Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera esta Sala que por cuanto en el caso bajo análisis el objeto de la prueba de informes es requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el domicilio fiscal de todos y cada uno de los proveedores a los cuales la empresa Distribuidora y Frigorífico Coche de Aragua, C.A., le compró o adquirió mercancías con la finalidad de que éstos exhibieran el libro de ventas y, de esta manera, verificar las operaciones de ventas realizadas por ellos con la aludida contribuyente; el medio probatorio promovido es ilegal, toda vez que el Fisco Nacional al ser parte en el juicio, no le está permitido informar al promovente.
Sin embargo, la ilegalidad de la prueba de informes mencionada con antelación, no produce totalmente la imposibilidad probatoria del hecho que se pretende comprobar en la causa en estudio, habida cuenta que la recurrente puede valerse de otros medios probatorios para demostrar los créditos fiscales obtenidos por las ventas que efectuara con sus diferentes proveedores, como son: la presentación de documentos privados (facturas, órdenes de compra, etc.), en los que se constaten las enajenaciones realizadas; la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 02553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa)…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, la prueba de informes resulta ilegal a los efectos de solicitar al Fisco Nacional como contraparte, información que esta tenga en su poder y resulte favorable para quien la promueva.
Siendo así, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos requeridos se encuentren en manos de la contraparte o de un tercero solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Destacado de la Sala).
Conforme se desprende de la norma transcrita, corresponde al tribunal intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por otro lado, la reciente doctrina sobre el tema ha considerado a la exhibición de documentos como un “mecanismo probatorio” que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el juez o la jueza. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso, con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. sentencia número 00116 del 24 de enero de 2008, de esta Sala Político Administrativa, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A.).
Con base en las consideraciones precedentes, observa esta alzada que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el tribunal de instancia, oficiase a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, para requerir: “… [i] el envío del expediente administrativo identificado con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP. N° 00186/127/150 [y ii)] el cómputo de los días hábiles de la Administración Pública de esa dependencia entre lapso comprendido desde el día 07 de diciembre de 2012 y el 17 de enero de 2013 ambos inclusive…”. (Agregados de la Sala).
Bajo la óptica de lo antes expuesto, la Sala pasa determinar la admisibilidad de los aludidos medios probatorios:
Así, sobre la prueba de informes promovida a los fines que la Administración Tributaria remita al juzgado de instancia el expediente administrativo, cabe destacar el criterio de esta Máxima Instancia, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos. Por ello, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente de un tributo nacional, dicha obligación recae en la Administración Tributaria, representada en el aludido ente. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, dispone en el Parágrafo Único del artículo 164, que el juez o la jueza deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (Parágrafo Primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al sentenciador o la sentenciadora hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, observa la Sala respecto a la solicitud del expediente administrativo, que el mismo, fue previamente requerido por el tribunal de instancia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 19 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual le dio entrada al recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente (folio 35 al 38 del expediente judicial).
Conforme a la motivación expuesta, siendo ese mecanismo el idóneo para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, y declarar inadmisible la prueba de informes promovida por la sociedad civil recurrente para traer al proceso judicial el expediente administrativo. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su criterio según el cual, la prueba de informes del Fisco en juicios en los que la Administración Tributaria es la contraparte, resulta inadmisible; toda vez que el medio probatorio oportuno para obtener información en manos de la contraparte es la exhibición de documentos o el requerimiento del expediente administrativo como obligación del Tribunal de la causa según el caso.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/203844-01107-171017-2017-2017-0337.HTML