Sala: Político Administrativa
Tipo de recurso: Consulta de jurisdicción
Materia: Derecho Civil/Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2024-0010
Ponente: Juan Carlo Hidalgo Pandares
Fecha: 1 de abril de 2024
Caso: Solicitud de rectificación de acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana LEONOR SORICELLI DE CRIOLLO, titular de la cédula de identidad número V-7.224.129, asistida por el abogado Lino Javier Zambrano Peñaloza
Decisión: 1.-Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana LEONOR SORICELLI DE CRIOLLO, asistida por el abogado Lino Javier Zambrano Peñaloza supra identificados. 2.- Se CONFIRMA la sentencia consultada, en los términos expuestos.
Extracto: “Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa:
Mediante decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar, dicto fallo mediante el cual declaró “LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer y decidir la rectificación de acta matrimonial” presentada por la ciudadana Leonor Soricelli de Criollo en virtud que el referido Tribunal estimó que el presunto error material cometido no afectaba de forma alguna el fondo de la señalada acta de matrimonio.
En tal sentido, la Sala observa el contenido de los artículos 144, 145 y 149 de la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.263 de fecha 15 de septiembre de 2009; que rezan lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. (…Omissis…)
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…Omissis…)
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Resaltados de la Sala).
Como se puede determinar del contenido de las normas in comento, el legislador estableció que la rectificación de actas puede acontecer en sede administrativa o bien en sede judicial, ello dependiendo del grado de gravedad del error material a corregir, si el error transdiversa de forma significativa el fondo del contenido del acta la rectificación imperiosamente debe ser presentada y procesada en sede judicial; pero si el error a corregir no afecta de manera alguna el contenido definitivo del acta la rectificación corresponde a los órganos de la jurisdicción administrativa.
En el caso bajo análisis, se puede verificar que la rectificación solicitada es respecto a la transcripción del nombre de la ciudadana Leonor Soricelli de Criollo, quien según indicó se cometió un error en lo concerniente a su primer apellido el cual aparece en el acta de matrimonio en cuestión como “SORICELLE” cuando en su partida de nacimiento se observa que se escribe “SORICELLI”, y en cuanto al nombre y apellido de su progenitor, que según en la indicada acta matrimonio consta como “VICENTE SORICELLE” cuando lo correcto y como se verifica en su partida de nacimiento es “VICENZO SORICELLI”.
En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la rectificación requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acto, por lo tanto se declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de rectificación, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Civil, en consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada el dictada el 1° de noviembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”.
Comentarios de Acceso a la Justicia: La SPA reiteró la posición acerca de la rectificación del acta de matrimonio. El caso que se analiza la Sala aseveró que la rectificación requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acto, por lo tanto, se declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de rectificación, correspondiendo su conocimiento a la Oficina de Registro Civil.
El juez administrativo determinó que la rectificación de los errores materiales cometidos en las actas del estado civil de las personas debe ser corregido en vía administrativa. El caso en cuestión se trataba de errores materiales (letras) que se cometieron en un acta de matrimonio que, al no afectar el fondo o contenido del documento, la inexactitud realizada debía ser rectificada en vía administrativa, es decir ante el propio registro civil, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En el caso bajo análisis, la Sala verificó que la rectificación solicitada es respecto a la transcripción del nombre de la ciudadana Leonor Soricelli de Criollo, quien según indicó se cometió un error en lo concerniente a su primer apellido el cual aparece en el acta de matrimonio en cuestión como “SORICELLE” cuando en su partida de nacimiento se observa que se escribe “SORICELLI”, y en cuanto al nombre y apellido de su progenitor, que según en la indicada acta matrimonio consta como “VICENTE SORICELLE” cuando lo correcto y como se verifica en su partida de nacimiento es “VICENZO SORICELLI”.
Para Acceso a la justicia, sin duda, el fallo examinado es acertado, toda vez que eran errores de poca gravedad, y por ende la rectificación correspondía ser resuelta en sede administrativa, es decir a la Oficina de Registro Civil.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/333383-00038-4424-2024-2024-0010.HTML