Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Sent. TSJ/SCC N° 668 Fecha: 26-10-2017
Caso: Demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A. (PRALCA) contra la M/N CLIPPER GOLFITO, propiedad de Shenlong Maritime PTE, LTD, y su Capitán MILENKO ASANOVIC y como terceros forzosos la motonave M/N UNIÓN FORTUNE, EX KERIM y su Capitán MANIVANNAN JEYARAMAN
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Extracto:
“De la precedente transcripción, se evidencia que el juzgador de alzada respecto al informe de reporte de colisión del buque en contra del duque de alba, rendido por el piloto práctico Capitán Luis Ravan, determinó que durante las operaciones del buque para acceder al puerto, en su cuarto intento de aproximarse al muelle, el buque M/N Clipper Golfito golpeó un objeto fijo, que forma parte de la estructura del puerto.
En tal sentido, el ad quem apreció que en la oportunidad de realizarse las operaciones para ingresar al puerto había mal tiempo, así como, que la causa generadora del daño se originó como consecuencia de la imprudencia del Capitán en insistir en la operación, a pesar del mal tiempo reinante, siendo que, de las pruebas cursantes en los autos se desprende que en dicho cuarto intento se originó la colisión, y no fue sino hasta ese momento en que se fijó esperar otra oportunidad para acceder a la rada portuaria y dirigirse al muelle correspondiente.
De manera que el juzgador de alzada determinó que el Capitán del buque es responsable por los daños causados durante la maniobra de ingreso al puerto. No obstante, el juzgador evidenció en el sub iudice que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, afirmó una circunstancia derivada del hecho de que otro buque había colisionado en todo caso el duque de alba (sic), indicando para ello, que si el daño hubiese ocurrido debía ser atribuido al buque MN KERIM, por cuanto, el colapso del muelle había sido consecuencia de la negligencia de la demandante al permitir el atraque del buque MN KERIM, por lo que, ante tal afirmación el juzgador estimó que la demandada invirtió la carga de la prueba, sin embargo, ésta no demostró en los autos tal afirmación.
Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem en su decisión, no evidencia que éste incurriera en la delatada infracción por falta de aplicación de los artículos los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 72 ordinal 3°, 74 y 79 de la Ley General de Puertos, siendo que, tal y como lo determina el juzgador en su fallo el Capitán del buque no deja de tener el control del buque aun cuando el piloto oficial se encuentre a bordo, es decir, el Capitán del buque es responsable por los daños causados durante el servicio de pilotaje, durante el embarco y desembarco.
Por consiguiente, esta Sala al apreciar que al operador portuario le corresponde autorizar y controlar las operaciones portuarias pertinentes, mal podía el juzgador de alzada imputarle a tal operador la causa generadora del daño, por cuanto, tal y como lo determinó el ad quem el Capitán del buque responde por los daños causados durante su maniobra, por lo que, ante tal circunstancia el juzgador ante lo establecido en su fallo, no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los 12 del Código de Procedimiento Civil; 72 ordinal 3°, 74 y 79 de la Ley General de Puertos. Así se decide.”
Lo agregado entre paréntesis es de Acceso a la Justicia.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre la responsabilidad del Capitán del buque por los daños causados durante el servicio de pilotaje, embarque y desembarque.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/204479-RC.000668-261017-2017-17-262.HTML