Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Revisión constitucional
Materia: Civil
Nº Exp: 18-0362
Ponente: Arcadio Delgado
Fecha: 18 de julio de 2019
Caso: AGROTRADING VENEZUELA, C.A.,
Decisión: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada
Extracto:
“…Así las cosas, de las actas del expediente se aprecia que la ciudadana Gledis Mildred Zambrano Atencio interpuso demanda de simulación de venta contra las sociedades mercantiles Agropecuaria Las Camelias, C.A.y Agrotrading Venezuela, C.A, la cual fue admitida el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, asimismo, el 9 de mayo de 2016 el abogado Juan Luis Núñez García, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agrotrading, C.A., contestó la demanda en la cual solicitó que fuese declarada con lugar, se restituyera la propiedad del bien a la sociedad mercantil Agropecuaria Las Camelias, C.A. y los derechos sobre las bienhechurías a Agrotrading Venezuela, C.A.
Posteriormente, el 30 de mayo de 2016, las partes celebraron transacción en la cual acordaron “ponerle fin a la demanda” propuesta, indicaron que sobre el inmueble objeto de la demanda se realizó una venta simulada, por lo que, en consecuencia, reconocieron “la inexistencia del acto traslativo de propiedad, que se otorgó en forma fingida” el 7 de mayo de 2013 ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el N° 4, folios 18 al 23, Tomo 7, Protocolo Primero.
El 6 de junio de 2016, el abogado Edgar Ernesto Cordero Guerra actuando en representación de la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela C.A., señaló que el 5 de abril de 2016 se revocó el poder que fuera otorgado por la mencionada sociedad mercantil al abogado Juan Luis Núñez y otros abogados; asimismo, indicó que la misma fue notificada el 26 de abril de 2016, vía correo electrónico al escritorio jurídico Leyba-Mavares, mediante la cual se contrató, por lo que el abogado Juan Luis Núñez tenía conocimiento de que no podía celebrar la transacción; en tal sentido, solicitó al Juez de primera instancia verificar la capacidad necesaria para transigir del abogado Juan Luis Núñez García.
En esa misma oportunidad, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar la homologación de la transacción referida, suspendió la prohibición de enajenar y gravar previamente dictada y acordó remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en Tucacas, Estado Falcón, a los fines de que inicie la investigación penal a que hubiere lugar, al considerar que:
(…)
La anterior decisión fue apelada el 16 de junio de 2016 por los apoderados judiciales de la parte accionante y de la codemandada sociedad mercantil Agropecuaria Las Camelias C.A. y, en tal sentido, asimismo, el 7 de julio de 2016 el abogado Juan Luis Núñez García solicitó la intervención en la causa en razón de la remisión de la misma al Ministerio Público; igualmente, el 21 de julio de 2016 el abogado Edgar Ernesto Cordero Guerra, actuando en representación de sociedad mercantil Agrotrading Venezuela, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior escrito respecto de las apelaciones propuestas.
Las apelaciones propuestas fueron resueltas mediante sentencia dictada el 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora y la codemandada Agropecuaria Las Camelias, C.A., anuló la decisión apelada y homologó la transacción del 30 de mayo de 2016, impartiéndole el carácter de cosa juzgada; en este sentido, respecto del punto controvertido en autos, indicó que la revocatoria del poder conferido al abogado Juan Luis Núñez García consta en actas el 6 de junio de 2016 y la transacción fue celebrada el 30 de mayo de 2016, por lo que la misma es incapaz de anular el acto de autocomposición procesal al cual se le negó la homologación. Asimismo, en cuanto a la capacidad para transigir de dicho abogado, señaló que del instrumento poder que le fuera otorgado se desprende que sí tenía tal capacidad.
En relación a lo argumentado por la solicitante, esta Sala verificó que consta en los autos copia simple de correo electrónico de fecha 26 de abril de 2016, sin acuse de recibo, dirigido a varios correos electrónicos entre los cuales no aparece el nombre del abogado Juan Luis Núñez García, quien suscribiera el día 30 de mayo del mismo año, transacción judicial en representación de AGROTRADING DE VENEZUELA, C.A. Esta Sala debe advertir que la revocatoria de un poder judicial debe hacerse en una notaría y ser comunicada personalmente al mandatario. Pero si ello no fuere posible la notificación debe cumplir con las exigencias requeridas por la “Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, según la cual debe acordarse un procedimiento; lo cual no consta del expediente.
En consecuencia, no evidenciándose acuse de recibo alguno por parte del destinatario, debe considerarse como no notificada la aludida revocatoria de poder de fecha 05 de abril de 2016 y válidamente suscrita la transacción realizada en juicio el 30 de mayo del mismo año. Así se declara.
Por otra parte, el artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece que la representación de los apoderados cesa: “1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella…” (subrayado de este fallo). Como se evidencia de autos, la revocatoria del poder del abogado Juan Luis Núñez García fue consignada en el expediente el día 06 de junio de 2016, es decir, con posterioridad a la transacción homologada por el juez ad quem.
Ahora bien, en el supuesto (para el caso negado) de que el mandatario haya sido debidamente notificado de la revocatoria del poder, ello no puede perjudicar a terceros que, ignorando tal revocación, hayan contratado (o transigido) de buena fe con el mandatario.
(…)
De allí pues que, la Sala observa de las actas del expediente, que si bien la parte solicitante el 5 de abril de 2016 revocó el poder que fuera otorgado por la mencionada sociedad mercantil al abogado Juan Luis Núñez y a otros abogados (anexo 1 del expediente); no fue sino hasta el 6 de junio de 2016 cuando consta en actas dicha revocatoria (anexo 1 del expediente), por lo que, la homologación de la transacción celebrada el 30 de mayo de 2016 resultaría válida. Por otro lado, en cuanto a la capacidad de transigir la Sala aprecia del folio 24 del anexo 1 del expediente, que el poder otorgado por la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela C.A., a los abogados Juan Luis Núñez García, Lewis José Mavares y Roberto Antonio Tadeo Leyba Morales sí confirió dicha facultad. No obstante lo anterior, se deja a salvo los recursos que pudiera ejercer el mandante, hoy solicitante, contra los mandatarios y, asimismo, la investigación que lleva el Ministerio Público en relación con tales actuaciones.
De lo anterior se desprende que los fundamentos de la presente solicitud de revisión relativos a la capacidad del abogado Juan Luis Núñez García para celebrar la homologación en nombre de la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela, C.A., hoy solicitante, fueron considerados y suficientemente analizados tanto en la primera instancia como por el Juzgado Superior correspondiente.
Siendo ello así, y una vez analizada la sentencia objeto de revisión, estima esta Sala Constitucional que la misma se encuentra ajustada a derecho cuando declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Agrotrading Venezuela, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el 10 de agosto de 2016; confirmó el fallo recurrido y emitió pronunciamiento en relación a lo reclamado, aunado a que el pretensor requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, y nada aportaría a la defensa del bloque de la Constitucionalidad, puesto que no se extralimitó en sus funciones, ni contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.
Igualmente, se advierte que el requirente pretende mediante este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional que esta Sala Constitucional revise el juzgamiento realizado por la Sala de Casación Social y las instancias respectivas, que resultó adversa a sus intereses, como si se tratara de una tercera instancia, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva, con el fin de cuestionar un acto de juzgamiento dictado en perfecta armonía normativa y dentro de los límites que fijan su competencia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Comentario de Acceso a la Justicia: Mediante este fallo, la Sala Constitucional precisa que las revocatorias de mandatos judiciales sólo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo, de conformidad con las disposiciones del Código Civil. En ese sentido, cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, hasta tanto no sea consignada la referida copia.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/306401-0243-18719-2019-18-0362.HTML