La Sala Casación Social realiza precisiones sobre el Recurso de Casación Agrario

AMPARO

Sala: Casación Social.

Tipo de Recurso: Casación.

Materia: Agraria.

Nº Exp: 15-263.                    Nº Sent: 0358.

Ponente: Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Fecha: 19 de septiembre de 2019.

Caso: Casación de sentencia por quebrantamiento de formas procesales en caso de acción reivindicatoria. Emperatriz Grimaldo de Waithe Vs. José Ramón Roa y otra.

Decisión: La Sala declaró:

PRIMEROSIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada integrada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROA y LIGIA MARLENI MÉNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, ahora  Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas en fecha 5 de febrero de 2015.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Extracto:

“… respecto a la sustanciación del recurso de casación en materia agraria, los artículos 239 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), establecen: …

(Omissis)

“Las normas cuya reproducción antecede, regulan el procedimiento para la sustanciación del recurso de casación en materia agraria conforme a lo previsto en el artículo 317 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte recurrente presentar el escrito de formalización del recurso, dentro de los veinte días continuos y consecutivos, computados a partir del día en que se dictó el auto de admisión, o del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, con la inclusión del término de distancia, si fuere el caso.

De igual modo, la parte contraria goza de un lapso de diez días continuos y consecutivos siguientes al vencimiento del lapso de formalización, para ejercer la impugnación del recurso. En caso de que se verifique la impugnación el recurrente tendrá un lapso de cinco días continuos para replicar y la contraparte contará con un lapso de cinco días siguientes al vencimiento de la réplica para ejercer la contrarréplica y una vez vencidos los lapsos anteriores, la causa entra en estado de sentencia.”

 “… advierte esta Sala que en el recurso de casación agrario, no está prevista la carga de las partes de presentar informes ni de esta Sala fijar la celebración de audiencia oral pública y contradictoria, pues esta vía recursiva, como bien se indicó supra, se rige por las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que mal podría declararse la extinción de la instancia conforme a los términos del artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta de que ello sólo ocurre en los casos en que la causa haya estado paralizada por más de un año de inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia oral y pública, supuestos no previstos en la sustanciación de la casación agraria, por lo que no puede prosperar en derecho dicho pedimento. Así se resuelve.”

“… la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fue publicada en Gaceta Oficial N° 3.015 de fecha 13 de septiembre de 1982, normativa que quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, tal como se desprende de la Disposición Derogatoria Tercera; no obstante, siendo que la presente acción reivindicatoria fue admitida en fecha 18 de abril de 2001, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, resulta aplicable al caso bajo análisis para el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, del 18 de abril de 2001 hasta la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ocurrió en fecha 13 de noviembre del 2001.”

“… indica esta Sala que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 13 de noviembre de 2001, de conformidad con los artículos 221 y siguientes, en el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas. En el caso en que se opongan, las mismas serían resueltas conforme a las disposiciones de los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como fue sustanciado en la presente causa, por lo que no aprecia esta Sala la infracción de los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por lo que se desestima este aspecto de la denuncia. Así se establece.”

“… siendo que el fallo recurrido no incurrió en la infracción de los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (1982), puesto que, sustanciar la presente causa agraria bajo el procedimiento civil ordinario era lo correcto por remisión expresa del artículo 17 eiusdem, y posteriormente por disposición de los artículos 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no estaba el juez de alzada en el deber de ordenar la reposición de la causa, toda vez que no ocurrió un quebrantamiento de forma que diera lugar a ello, por efecto de la infracción de las normas delatadas, que menoscabara el derecho a la defensa de la parte accionada, razón por la que no prospera la denuncia por violación del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sala, en la motiva de su sentencia, formula varias precisiones concernientes al proceso en materia agraria entre las cuales resalta lo acotado respecto al Recurso de Casación Agrario, en el sentido que este se rige por las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por tanto no se prevé la carga de las partes de presentar informes ni que la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, fije la celebración de audiencia oral pública y contradictoria, por lo que la extinción de la causa no prospera en derecho, en los términos del artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ocurre en los casos en que la causa haya estado paralizada por más de un año de inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia oral y pública.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/307250-0358-19919-2019-15-263.HTML

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