La Sala Constitucional declara inadmisible la demanda contra el Metro de Caracas

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Sala Constitucional

Tipo de Recurso: Demanda de protección intereses colectivos y difusos

No. Exp: 17-0500    Sentencia N° 390     Fecha: 01 de junio del 2017

Caso: Demanda de protección de intereses colectivos y difusos, conjuntamente con amparo cautelar, contra el ciudadano Ricardo Molina, en su condición de Ministro del Poder Popular Para el Transporte Terrestre, Gerardo Quintero, en su condición de Presidente del Metro de Caracas, “por el cierre arbitrario del servicio del Metro de Caracas en perjuicio de todos los usuarios regulares y potenciales, incluyendo manifestantes de oposición, respecto del servicio del Metro, el MetroBús y la red de autobús BusCaracas, en violación a los derechos humanos fundamentales a la libertad de tránsito, libertad de reunión y manifestación pacíficas, libertad de expresión, el derecho a la igualdad y no discriminación, protegidos respectivamente en los artículos, 50. 53, 68, 57 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 12, 21, 19, 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 13, 20. 19, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y otros tratados internacionales de derechos humanos suscritos soberanamente por el Estado venezolano”.

Síntesis: El presente caso, versa sobre la inadmisión de una demanda de protección de intereses colectivos y difusos por considerar que el cierre de un servicio público, como el Metro de Caracas, el MetroBús y la red BusCaracas, debe ser objeto de una demanda por mal funcionamiento de un servicio público y ventilarse por el juicio breve de la jurisdicción contencioso administrativa en vez de, por una demanda de protección de intereses colectivos y difusos ante la Sala Constitucional.

Decisión: La Sala Constitucional declaró inadmisible la presente demanda de protección de intereses colectivos y difusos por considerar que bajo el artículo 259 de nuestra Constitución, cualquier reclamo por el mal funcionamiento de un servicio público debe ser conocido por un juez de la jurisdicción contencioso administrativa y no por un juez constitucional, ya que, en primer lugar, no hay una violación de derechos y garantías constitucionales, y en segundo lugar, que el objeto de la acción que los demandantes denuncian no versa sobre una actividad de interés general sino sobre una actividad de servicio público.

Extracto: Esta Sala (…) advierte que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

“(…) esta Sala estima que en el presente caso, analizando la actividad que la demandante denuncia sea prestada y los intereses en conflicto, el objeto que envuelve la presente acción, no es otro sino el referido al campo de los servicios públicoscuya garantía de protección judicial se encuentra circunscrita al contencioso administrativo de los servicios públicos. En atención a las consideraciones expuestas y de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, esta Sala estima que la actividad cuestionada se encuentra circunscrita a una reclamación por la prestación de un servicio público (servicio de transporte público)”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SC del máximo tribunal del país declaró “inadmisible” la demanda interpuesta por las organizaciones Espacio Público, Provea y Acceso a la Justicia, en la cual denunciaron el “patrón de cierre sistemático, discriminatorio y progresivo de los servicios del Metro de Caracas los días en que la oposición venezolana tenía prevista manifestación”. 

Según el parecer de la Sala la demanda presentada no era el recurso procesal idóneo. De hecho, “el recurso idóneo era el contencioso administrativo de los servicios públicos por obrar contra un servicio público (el Metro de Caracas), en los términos previstos en los artículos 259 de la Constitución y 150.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.  Y sobre la base de este argumento procesal hizo caso omiso a la pretensión demanda, lo cual resulta contradictorio con sus decisiones anteriores en las cuales exige a los 11 alcaldes de 5 estados garantizar el libre tránsito mientras que en la sentencia N° 390 avala que el Metro de Caracas imposibilite el libre tránsito.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/199527-390-1617-2017-17-0500.HTML

 

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