Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional.
Materia: Penal
Nº Exp: 19-0270
Nº Sent: 0575
Ponente: Carmen Zuleta De Merchan
Fecha: 04/11/2021
Caso: “El 11 de junio de 2019, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 85.041, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CONTRERAS BELISARIO y JOAO DE JESÚS MIGUEL ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.669.544 y 15.607.043, respectivamente, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de los quejosos, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional a los mencionados ciudadanos, quienes se encuentran cumpliendo condena, Víctor José Contreras Belisario a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión por la comisión de los delitos de secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), asociación para delinquir y utilización ilegal de bienes públicos previstos y sancionados en los artículos 460, parágrafo 2 ° y 83 del Código Penal, artículo 6 y 16, (numeral 6) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y Joao de Jesús Miguel Ángel a cumplir la pena de veintinueve (29) años y seis (6) días, con siete (7) horas y veinte (20) minutos por la comisión de delito de secuestro de anciano (con muerte en cautiverio), uso indebido de uniformes, robo agravado de vehículo automotor, asociación para delinquir, suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lesiones leves calificadas, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo 2 °, 214, 218 y 83, todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 (numeral 3) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 6 y 16 (numeral 6) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 47 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Drogas más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.”
Decisión: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuesta por el abogado William Alberto Ramos Aguilar, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos Víctor José Contreras Belisario Y Joao De Jesús Miguel Ángel.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William Alberto Ramos Aguilar, en su condición de Defensor Público Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia para actuar ante la Sala Constitucional contra la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.”
Extracto: “(…) Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que, en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora.
De manera que, esta Sala con base a lo anterior procede a emitir su pronunciamiento y, a tal efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
(…)
De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
En el caso de autos, la Sala observa, que el abogado (….) defensor público (…) al interponer la acción de amparo contra la sentencia (…), por la Corte de Apelaciones (…), que declaró sin lugar el recurso de apelación, alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales por el hecho de que no se le concedió a dichos ciudadanos un beneficio procesal, esto es, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional, en razón de no estar conforme con la decisión impugnada, refriéndose en los siguientes términos:
“(l)a presente acción de Amparo Constitucional deviene del hecho cierto que la Sala Única de la Corte de Apelaciones (..) a través de la decisión (…), agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional (…) al declarar Sin Lugar la Apelación formulada por nuestros representados contra de la decisión proferida por el Tribunal de (…) Ejecución del Circuito (…), la cual entre otras cosas negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando esta norma adjetiva la cual no se encontraba vigente ni para el el (sic) momento de los hechos e incluso para el momento de ser declarados culpables y por ende condenados”.
(…)
En el caso de autos, la Sala observa, que el accionante, al interponer la acción de amparo contra la citada sentencia, alegó la supuesta violación del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de no estar conforme con la decisión impugnada. Ahora bien, del estudio minucioso del expediente, esta Sala observa que consta al folio 40, la decisión del Juzgado (…) de Ejecución (…) , en los siguientes términos:
“(v)ista el acta de la junta de rehabilitación Laboral y educativa del centro Penitenciario (…) mediante la cual indica que el penado (…) llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el Estudio este Tribunal observa: (…)
(…)
Quinto: Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: (…) Libertad Condicional extinguiendo 2/3, a partir del día 05-10-2021. Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena a partir del día 05-03-2024, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.
Asimismo, consta en el expediente en el folio 42 la decisión del Juzgado (…) de Ejecución del (…), en relación al ciudadano (…) en los siguientes términos:
“(v)ista el acta de la junta de rehabilitación Laboral y educativa del centro Penitenciario (…), mediante la cual indica que el penado (…) llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el Estudio este Tribunal observa: (…)
(…)
QUINTO: Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: (…) Libertad condicional, a partir del día 27-04-2015 (vencido). Confinamiento, este no podrá optar al mismo, de conformidad con lo establecido en el’ artículo 56’ del código penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide”.
Siendo así, la Sala, observa que las denuncias planteadas por el accionante están referidas a la valoración que hace el juez sobre el principio de irretroactividad de la ley, lo cual escapa del objeto mismo de la acción de amparo contra sentencia, que persigue determinar la vulneración de los derechos constitucionales o la usurpación de funciones de un juez al dictar un acto jurisdiccional y no revisar la valoración propia que el juez realiza en el caso, lo cual pertenece a la esfera intrínseca del mismo, por tanto los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, sobre los hechos que conocieron en alzada del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 488 parágrafo segundo de acuerdo a la excepción establecida por ley; por lo tanto, la Sala considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo no tiene razón en su denuncia.
La Sala con respecto al principio de irretroactividad denunciada por la parte accionante se ha referido enrelación con este principio, (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.
A mayor abundamiento al respecto, ha sostenido esta Sala, en sentencia del 30 de julio de 2004, en torno al amparo contra sentencia lo siguiente: (Caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
“para que proceda la acción de amparo contra sentencia, será necesario que el tribunal cuyo fallo se impugne, hubiese actuado fuera de su competencia, criterio que ya ha sido suficientemente aclarado y tratado en la jurisprudencia sobre la materia. En este sentido se ha llegado a la conclusión que, la acción de amparo sólo puede intentarse contra sentencia, si en ella se incurre en abuso de poder o se extralimita en sus atribuciones, violando derechos y garantías constitucionales”.
De allí que, analizado el caso de autos bajo el criterio anteriormente expuesto, la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaladas ut supra en cuanto a la procedencia de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, al respecto, por lo tanto, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión.
En consecuencia, bajo estas premisas concluye esta Sala que la demanda de amparo resulta IMPROCEDENTE in limini litis Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La presente sentencia cobra especial relevancia en cuanto que la misma deviene de un recurso de amparo contra sentencia emanada de la Corte de Apelaciones que declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa pública en materia de ejecución de sentencia, en el que solicitó la aplicación del principio de la norma que más favorezca al reo, en razón que sus defendidos habían cometido los hechos, fueron procesados y condenados bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, que en su artículo 500, hoy 488, le fue agregado los parágrafos segundo y tercero, desde la reforma del 2012 y se mantuvo incólume en la reforma del 2021.
La sentencia bajo análisis, fundamenta la negativa de los beneficios procesales de los condenados en el parágrafo segundo de la reforma actual, que establece básicamente un catálogo de los delitos llamados graves como excepciones a obtener fórmulas alternativas a menos que ya se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, y por cuanto el delito es considerado como grave, no le otorgan los beneficios, sin observar bajo qué ley fueron condenados los justiciables y los beneficios que aquella le concedería.
Una vez precisada la forma en que la Sala evadió y ni siquiera mencionó si se cometió una violación constitucional, establecida en el artículo 24 de la carta magna, en consonancia con el artículo 2 del Código Penal, que coinciden en la posibilidad real de la retroactividad de la ley penal en cuanto beneficie al reo, ello conforme al principio de favorabilidad del mismo, siendo así que ambos cuerpos normativos establecen el deber de aplicar la ley más benigna y más en el caso en estudio, toda vez que fue bajo la ley penal adjetiva del 2009, que se cometieron los hechos y fue en ese mismo año que se realizó el proceso por el que fueron condenados.
En este sentido, se impone precisar qué abarca la ley más favorable al reo, observándose que esta determinación debe hacerse no en abstracto, sino en concreto y tomando en cuenta la situación en que se encuentra el justiciable. Debe tenerse como más favorable o progresiva, aquella ley que al aplicarla al caso concreto lo favorezca, que lo trate con menos rigor, tomando en cuenta todas las circunstancias que puedan beneficiarlo, como la especie o duración de la pena, los beneficios que puedan ser concedidos al reo, entre otros
La actual sentencia Constitucional colide con la decisión de la misma Sala de fecha 23 de agosto de 2004, sentencia Nro 1974, expediente: 04-0525, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que da una explicación didáctica, sobre la aplicación de la ley más favorable y que reseñó, como regla general que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Señala además que, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, que puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva.
De la misma manera, respecto a la retroactividad de la ley penal, consideró que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. Debiendo entenderse la expresión, cuando imponga menor pena, mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, encontrándose en esa norma, igualmente, la existencia de la ultraactividad.
Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios, siendo en el caso de marras la ley más favorable, la vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en el 2009.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314074-0575-41121-2021-19-0270.HTML