Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Consulta
Materia: Derecho Constitucional
N° de Expediente: 16-0299
Ponente: Carmen de Zuleta de Merchán
Fecha: 18 de junio de 2019
Caso: Acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.563.664, contra la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.972.249.
Decisión: 1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta “per saltum” la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 18 de septiembre de 2015, en la incidencia de desacato de mandamiento constitucional en el marco de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Joe Taouk Jajaa, contra la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam. 2. REVOCA la sentencia objeto de la presente consulta y declara SIN LUGAR el desacato denunciado por el ciudadano Joe Taouk Jajaa contra la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam, por el supuesto incumplimiento al mandamiento de amparo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 13 de enero de 2015. 3. En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que MODIFICA el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, y ESTABLECE con carácter vinculante, que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser del conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que deberá ser remitido inmediatamente el original del expediente para que dentro de un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, juzgue respecto de su viabilidad, mediante decisión sucinta, en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad”.
Extracto: “… La sentencia objeto de consulta fue dictada el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual contiene la declaratoria de desacato en que supuestamente incurrió la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam, por la presunta falta de cumplimiento del mandamiento de amparo contenido en la decisión dictada por ese mismo juzgado, el 13 de enero de 2015, consistente en la orden de “no interrumpir el funcionamiento del extractor de humo que forma parte de la cocina del restaurante CANOA”.
Observa esta Sala, que la jueza que dictó el veredicto sometido a consulta partió de una falsa premisa, al aseverar que en la sentencia de amparo del 13 de enero de 2015, se le impuso a la accionada la obligación de permitir que se le realizaran al equipo de extracción de humo que forma parte de la cocina del restaurante Canoa, las reparaciones y mantenimientos preventivos que fuesen necesarios, siendo ésta una orden distinta, sobrevenida, inferida o deducida del mandamiento de amparo, no expresamente prevista en él, el cual estuvo circunscrito a una obligación de no hacer, como fue la de “no interrumpir el funcionamiento del extractor de humo que forma parte de la cocina del restaurante CANOA”.
Al respecto, ha de enfatizarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 32, literal b) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una exigencia formal de la sentencia de amparo, la “determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución”, de allí que, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, el mismo no debe dar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades, ambigüedades, implícitos, ni sobreentendidos, debiendo ser suficiente y bastarse por sí solo, es decir, sin necesidad de tener que examinar otras actas del expediente para esclarecer su contenido.
De donde se colige que, mal podía declararse el desacato de una orden que ciertamente no fue impartida, y que más bien fue el producto de una interpretación amplia o extensiva del mandamiento de amparo, que en modo alguno era viable realizar, y mucho menos al estar de por medio un bien tan preciado como lo es la libertad de una persona.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala que no existe prueba alguna de que la ciudadana Jacquelin Rodríguez Adam, hubiese realizado algún acto material con el objeto de impedir u obstaculizar el funcionamiento del mencionado extractor, al punto que ni siquiera fue acreditado el pedimento que supuestamente le había hecho el agraviado para tener acceso al mismo con el objeto de realizarle mantenimiento, ni la supuesta negativa a dicho requerimiento, incurriendo el tribunal de la causa en el vicio de petición de principio, al dar por demostrado lo que precisamente debió haber sido objeto de prueba.
Tal yerro, resultó determinante del dispositivo del fallo objeto de consulta, puesto que al no estar incursa la accionada en el desacato que se le endilgó, el mismo debió haber sido declarado sin lugar.
Por tales razones, se revoca la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
V
OBITER DICTUM
Esta Sala, por notoriedad judicial ha venido detectando graves errores, excesos y desatinos por parte de algunos órganos jurisdiccionales, al momento de tener que decidir sobre las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo que han dictado, asunto in extremis delicado, debido a que de ello depende la imposición de una sanción privativa del derecho constitucional a la libertad del justiciable, como lo es la prisión de seis (6) a quince (15) meses, a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por ello que, en esta ocasión, esta Sala Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo.
Para ello, se ha tomado en consideración la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, así como el carácter dinámico de la jurisprudencia, todo ello, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución.
Así pues, lo que se persigue no es más que el impedir que la institución del desacato pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio, bien sea, por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.
La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.
Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad.
En caso de que la decisión de la Sala sea favorable o proclive a que se le dé cause o trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa, ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la citada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, lo que implica la consulta per saltum de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, caso contrario, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.
Se deja claro que tal pronunciamiento no será necesario en aquellos casos en los que sea esta Sala Constitucional la competente para dilucidar la denuncia de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá aplicarse, sin más, el procedimiento establecido en la mencionada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Advierte la Sala Constitucional que de acuerdo con el artículo 32, literal b) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda sentencia de amparo no debe dar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades, ambigüedades, implícitos, ni sobreentendidos, debiendo ser suficiente y bastarse por sí solo, es decir, sin necesidad de tener que examinar otras actas del expediente para esclarecer su contenido.
En tal sentido, aprecia el juez constitucional que en el caso objeto de consulta el juez de primera instancia interpretó erradamente de que se había desacatado un mandamiento de amparo constitucional. Tras este asunto, el juez constitucional estableció como criterio jurisprudencial con carácter vinculante “que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Lamentablemente, para Acceso a la justicia, este fallo restringe, incluso anula la autonomía de los tribunales del país para declarar el desacato de un mandamiento de amparo constitucional, centralizando esta potestad exclusivamente en manos de la Sala Constitucional, además de que configura una usurpación de la facultad que tiene el Poder Legislativo de reformar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Nuevamente la Sala Constitucional infringe, con esta sentencia, el principio de la separación de poderes, así como el principio de la reserva legal, cuando en el fondo debía haberse limitado a cumplir con lo establecido en la legislación de amparo constitucional.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/305589-0145-18619-2019-16-0299.HTML