Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho Constitucional
N° de Expediente: 17-1134
N° de Sentencia: 1.162
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 11 de agosto de 2023
Caso: ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el n.° 28, Tomo 02, Protocolo Primero; el primero y; de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESIÓN LIBRE, autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda), el 20 de septiembre de 2002, bajo el n.° 8, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, el segundo, mediante el cual ejercieron demanda de protección de derechos e intereses difusos, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI), por la presunta vulneración del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 57 de nuestra Carta Magna, en virtud de “(…) las prácticas y políticas restrictivas contra la cobertura periodística de los trabajadores de medios extranjeros (…)”
Decisión: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente demanda en defensa de los derechos e intereses difusos ejercida por los profesionales del derecho Ricardo Felipe Rosales Roa y Amado Jesús Vivas González, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 272.271 y 264.080, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y de la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESIÓN LIBRE. SEGUNDO: Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS Y EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente demanda de protección de derecho se intereses difusos. TERCERO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.
Extracto: “Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda de protección de derechos e intereses difusos, destacándose para ello, la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto prevé a la letra:
“(…) Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…)”. (Negrillas de esta Sala).
Se desprende de la disposición precedente que esta Sala Constitucional tiene competencia para tramitar las controversias relacionadas con la afectación de los derechos e intereses colectivos o difusos, siempre y cuando la pretensión a tutelar tenga una repercusión nacional, en caso contrario concernirá el conocimiento a un tribunal de primera instancia en lo civil de la jurisdicción donde se suscitaron los hechos.
Además, el “(…) el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, así se estableció en la sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”.
A tal efecto, en el fallo citado en el párrafo anterior, se determinaron que para actuar en razón de los derechos e intereses difusos y colectivos, es imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de estos, a saber:
“(…) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (…) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
(…)
Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos. (Ver sentencias nros. 483/2000, 656/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002, 2347/2002, 2634/2002, 3342/2002, 2/2003, 225/2003, 379/2003, 1924/2003, 3648/2003, 1522/2007, 1617/2011, 436/2013, 1186/2015, 429/2016). (Subrayado del fallo original, destacado de este fallo).
Es decir, deben conjugar los siguientes factores:
“(…) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)”. (Ver también sentencia N.° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende la invocación de protección de derechos e intereses difusos, alegando la parte actora que es “(…) necesario que se trate de un bien que atañe a todo el mundo, no conformado un sector poblacional identificable e individualizado y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión (…)”.
Además, se evidencia claramente que quienes hacen valer sus derechos e intereses difusos ante este órgano de administración de justicia son dos (2) asociaciones civiles, sin fines de lucro, no gubernamentales, independientes y autónomas, -personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección- cuya finalidad es la defensa y promoción del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información de los medios de comunicación, quienes consideran afectados sus derechos a la libertad de expresión e información en virtud de la presunta negativa por parte del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información en brindar acreditaciones a periodistas extranjeros para así realizar su cobertura periodística en el país.
En virtud de lo anterior, se puede colegir que el presente caso trata de una solicitud de tutela de intereses difusos, por cuanto, es solicitada por grupos gremiales dedicados al periodismo y a la comunicación social, cuya finalidad es la defensa de la libertad de expresión e información, configurándose así la protección de un número indeterminado de individuos que representan a toda la sociedad o a un segmento cuantitativamente importante de ella. Así se declara.
Acto seguido, evidencia esta Sala que en el presente caso se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, contemplados en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de acreditación de los periodistas extranjeros para realizar sus reportajes aquí en el país en el marco de los sucesos acaecidos a nivel nacional en el año 2017, por lo que la Sala estima que, en el caso de autos, se dan los supuestos a que se refieren los citados dispositivos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyen competencia a esta Sala por tratarse de una situación que afecta la esfera nacional y por la entidad de los derechos involucrados, por lo que se declara competente para conocer de la presente demanda de protección de derechos e intereses difusos. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, y previo a cualquier consideración de fondo, se advierte que el 7 de noviembre de 2017, se recibió la presente causa y la parte actora en fechas 28 de noviembre de 2017, 16 de enero, 16 de mayo y 8 de agosto de 2018, consignó diligencias mediante las cuales formuló pedimentos, en consecuencia, se evidencia que la última actuación de la parte actora es de fecha 8 de agosto de 2018, sin que se constate desde esa data hasta el 8 de agosto de 2019, ninguna actuación que justifique el impulso en la continuación del presente procedimiento, lo que evidencia por más de un (1) año, una absoluta ausencia de interés en la resolución de la misma.
Ahora bien, la Sala ha señalado que en los casos de las acciones de protección por intereses y derechos colectivos o difusos, la ausencia de actuación o impulso procesal configura la pérdida del interés y, en consecuencia, la extinción del proceso, ya que la perención no es aplicable por cuanto estos derechos trascienden al interés individual, así se reiteró en la sentencia n.° 228/2010, caso: “Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES)”, en los términos siguientes:
“(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.
No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso (…)”. (Ver también sentencias 2867/2003, 4602/2005, 228/2010, 494/2011, 95/2016, 96/2016, 97/2016, 98/2016, 498/2016 y 695/2016).
Así las cosas, siendo que la parte actora no ha realizado actuación alguna por más de un (1) año, lo cual demuestra una inactividad que hace ostensible su intención de no impulsar el proceso o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, la Sala considera que en el presente caso ha operado una falta de interés procesal, razón por la cual, debe declararse la extinción de la instancia en la demanda interpuesta. Así se decide.
Finalmente, visto el pronunciamiento que antecede, se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado”.
Comentario de Acceso a la Justicia: A lo largo de las dos últimas décadas las restricciones de los espacios de libertad de expresión y de la información ha sido una constante por parte del Gobierno nacional a la hora de neutralizar las garantías para el desarrollo de esas libertades.
La lista de estas prácticas contra periodistas, medios de comunicación es realmente alarmante. El cierre de Radio Caracas Televisión (RCTV) en 2007, la salida de circulación de numerosos medios impresos, así como el cierre de emisoras de radios o las amenazas y detenciones a periodistas solo demuestran el clima de censura y opacidad informativa que existe en el país.
El modelo de estas prácticas, lamentablemente, se extiende también en el máximo juzgado venezolano que, en lugar de resguardar y defender a estas libertades, avala y favorece este tipo de actuaciones gubernamentales.
De hecho, la sentencia que se analiza de la SC responde a esa práctica de no proteger la libertad de expresión y de la información ante la desenfrenada política de Estado de control y censura.
Si bien, en la decisión judicial la Sala reconoce inusualmente la existencia de asociaciones civiles, sin fines de lucro, no gubernamentales, independientes y autónomas, dedicadas a la defensa y promoción del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información de los medios de comunicación, como son las ONG Espacio Público y Expresión Libre, sin mayores argumentos procesales resolvió desechar la petición que ambas organizaciones presentaron en el 2017 contra el ministerio de comunicación y la información, tras impedir las acreditaciones a periodistas extranjeros durante los años 2016 y 2017 que buscaban cubrir las noticias por el difícil entorno político que existía en Venezuela.
Las referidas organizaciones civiles esgrimen justamente en su petición que en “…un contexto de alta convulsión política, la prensa extranjera también ha sufrido las consecuencias de la censura para evitar su cobertura. El Gobierno a través de diversas instancias públicas impidió el trabajo de 17 comunicadores en dos meses. En agosto de 2016, la oposición convocó a una a una movilización masiva que se llamó la Toma de Caracas. La actividad generó una gran expectativa. En esa oportunidad 10 periodistas de medios internacionales resultaron afectados. El 28/08/2016 Kale Guerrero, de CNN en Español, debió abandonar el país porque autoridades aduanales retuvieron sus equipos y le pusieron como condición para ser devueltos que volviera al país de origen el 29/08/2016 fueron cinco periodistas deportados, pertenecían al equipo de Al Jazeera; luego el 31/08/2016 John Otis (NPR), César Moreno (Radi( Caracol) y María Eve (Le Monde) fueron deportados; Jmi Wyss, del diario Miami Herald, fue expulsado del país. Las deportaciones y expulsiones son ejecui idü; por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Sainici continuaron en el contexto de otra movilización masiva: La loma de Venezuela. En esta oportunidad, impidieron la entrada a los periodistas Ricardo Burgos. Leónidas Chavo y Armando Muñoz, de la cadena mexicana Televisa al fotógrafo Rodrigo Abad, de la agencia AP, lo retuvieron el 26 de Octubre y luego le permitieron la entrada al país”.
También señalaban que “Se mantiene la discriminación contra la prensa internacional. Durante el 2017, catorce corresponsales extranjero fueron expulsados del país, impedida su entrada, o detenidos por varias horas, e incluso incomunicados durante interrogatorios por servicios de inteligencia para luego ser deportados. El Gobierno alega la ausencia de acreditaciones por parte del Ministerio de Comunicación e Información (MINCI). Sin embargo, los periodistas señala[ron] haber iniciado la solicitud pero nunca recib[ieron] respuesta. En otros casos se exige una visa especial para periodistas, figura que no existe en la legislación venezolana”.
Al mismo tiempo resaltaban que “…la figura de la acreditación para trabajadores extranjeros de la información funge en la práctica tomo una traba indirecta para evitar la cobertura y transmisión de información de parte de medios internacionales… En este sentido, el impedimento de ingreso y permanencia en el país de periodistas extranjeros, mediante hostigamientos, restricciones administrativas, retenciones de equipos, detenciones arbitrarias, deportaciones, no sólo constituyen casos individuales, uno muestran una política Estado contraria a la presencia y actuación de medios extranjeros, por lo cual el mecanismo de la acreditación es un medio indirecto que evita de facto el ejercicio de labores informativas de los medios sus representantes, lo cual constituye una violación al derecho a la libertad de expresión de todas las personas en su dimensión social: el derecho a recibir libremente información”.
A pesar de ello, la SC luego de 7 años, sin justificar el porqué de la demora en decidir la petición planteada, resolvió desestimar la pretensión de los accionantes, con el argumento clave de la “pérdida de interés procesal”, dejando de lado el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia de los demandantes.
Recordemos que la excusa de la falta de interés se basa en la obligación que se impone a los recurrentes de solicitar anualmente al tribunal que debe pronunciarse. Es decir, se impone la obligación a los recurrentes de recordarle al tribunal que debe cumplir con su deber, y si no se hace, el responsable es el recurrente, no el tribunal que no cumple con sus obligaciones.
Por ello decimos que una vez más el TSJ sanciona una supuesta falta de interés y deja impune el retardo procesal en la que él mismo incurre.
Es importante subrayar que este tipo de medidas del TSJ lo que hace es causar más perjuicios a las personas afectadas, pues las deja más desamparadas de lo que estaban, y lo más grave de esta situación es que esa desprotección procede del propio supuesto protector judicial de los derechos y garantías constitucionales, a saber, la SC.
Asimismo, debemos reiterar que aun partiendo de la validez de la figura de la falta de interés, lo cierto es que si la Sala observa violaciones a derechos constitucionales, en tal caso, puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero ello nos sorprendería, pues ese argumento generalmente se utiliza solo en caso que benefician al poder, no a los ciudadanos.
La decisión que se analiza solo pone en evidencia la validación por el TSJ de las actuaciones del Gobierno nacional destinadas a imposibilitar el acceso a la información de interés para la ciudadanía, y en general para la comunidad internacional, cada vez más preocupada por la violación de DD.HH. en el país.
Voto salvado: No tiene
Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328366-1162-11823-2023-17-1134.HTML