Sala: Casación Civil.
Tipo de Recurso: Casación.
Materia: Civil.
Nº Exp: AA20-C-2019-000065 (19-065).
Ponente: Ponencia Conjunta.
Fecha: 14 de agosto de 2019.
Caso: juicio de nulidad de contrato de compra venta de inmueble. Graciela Ruíz de Rámirez, Nelson Rámirez Silva y Noel Eligio Alarcón Morales Vs. sociedad civil Simón Bolívar Los Frailejones.
Decisión:
La Sala declaró:
Con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de abril de 2018.
Al margen de la decisión del fondo, la sala declaró la suspensión en su aplicación todos los artículos del Código de Procedimiento Civil que contraríen o colidan con el procedimiento único civil que en la misma se configura, hasta tanto sea dictada la ley correspondiente que adecue el proceso a los postulados constitucionales y se establece que el procedimiento fijado en este fallo entrará en vigencia a partir de la conformación del mismo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y la Gaceta Judicial.
Extracto:
Por considerar que el aspecto de mayor interés de esta decisión se concentra en la reforma que la Sala ha hecho del proceso civil ordinario, argumentando su simplificación y adaptación a los mandatos del Constituyente de 1999, se transcribe su texto completo, en lo atinente a dicha modificación, preservando todo el formato del mismo.
“CONSIDERACIONES ESPECIALES AL MARGEN
DE LO DECIDIDO.
En el presente caso esta Sala de Casación Civil observa, que la demanda fue incoada en fecha 28 de mayo de 2010, (Folio 232, pieza 1), lo que determina a la presente fecha de publicación de este fallo, que este juicio tiene una duración de más de nueve (9) años, situación procesal que obliga a esta Sala a hacer los siguientes señalamientos:
Vista la omisión legislativa en adecuar el procedimiento civil ordinario a los nuevos postulados constitucionales, de nuestra carta política del año 1999, que se suma en el retraso de las funciones inherentes a dicho Poder Legislativo del Estado, resulta necesario e impostergable para esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hacer las siguientes consideraciones, respecto a la vigencia y eficacia del proceso judicial civil en vigor, conforme a la presente coyuntura política, social y económica del país, tomando en cuenta el daño y desgaste que causa a las partes o sujetos procesales el retardo procesal existente en los juicios civiles, que choca claramente con los principios constitucionales de celeridad procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una administración de justicia de forma expedita, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo textualmente lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
En tal sentido, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo dispone nuestra Constitución Republicana en su artículo 2; asimismo en su exposición de motivos indica que “… el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad…”.
Por lo cual, el ordenamiento jurídico venezolano ha sido mayormente adaptado a los parámetros constitucionales vigentes, para conceder a la ciudadanía un sistema judicial acorde a los nuevos tiempos, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, preservándolas como un fin y un valor del Estado que no se sacrificará en su desarrollo por la omisión de formalismos innecesarios.
Asimismo diversas regulaciones dictadas al amparo de la vigente Constitución, han permitido adaptar el sistema judicial venezolano, así como los procedimientos judiciales, a los parámetros y principios recogidos en la Constitución; tales como: la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; así como, la Ley del Sistema de Justicia, entre otros instrumentos legales.
En las referidas normas, el Estado venezolano ha incorporado los postulados de la Constitución al ámbito del Sistema de Justicia constituido por: el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley; el Ministerio Público; la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal; los y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia, entre otros actores (artículo 253 de la Constitución); entre los cuales destacan la oralidad del proceso, la cual viene representada en la adición de las audiencias orales y públicas.
De esta manera con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el proceso se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello, que se hace necesario, adoptar un procedimiento de carácter oral, a los fines de obtener celeridad y brevedad en la tramitación de los juicios.
En este sentido, a través de la oralidad se busca la obtención de una justicia rápida y sencilla en el marco de un procedimiento que esté regido por los principios de celeridad, equidad, publicidad y probidad, en los momentos fundamentales en toda tramitación del proceso como lo son: la introducción de la causa, la instrucción o sustanciación, y la decisión de la misma.
En lo concreto en el ámbito civil a pesar de los avances que han significado los procesos de reforma legislativa a la justicia en Venezuela, todavía se viene arrastrando un sistema procesal fundado desde tiempos previos al vigente sistema constitucional, (normas pre-constitucionales), el cual presenta un conjunto de situaciones que limitan el acceso a la justica a sectores de la población, debido está el alto costo que el proceso judicial suele implicar para las partes, tanto en dinero como en el largo tiempo que suelen demorar los procesos civiles.
Asimismo la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un actor internacional en el mundo globalizado de hoy en día y en la región latinoamericana, que al igual que ella, han venido superando las trabas de los antiguos sistemas procesales heredados de los antiguos regímenes y por tanto a partir de estos desafíos, han venido siguiendo distintas estrategias para ampliar el acceso a la justicia, tanto a nivel de la administración de justicia tradicional, como mediante la incorporación de mecanismos informales o alternativos al proceso judicial tradicional.
Una de las innovaciones más relevantes en el ámbito judicial venezolano fue la disposición constitucional –de 1999- acerca de la oralidad en los procesos; en este sentido a experiencia anteriormente señalada, se ha encargado de confirmar la celeridad que proporciona el método oral, amén de la sensación de cercanía entre partes y jueces.
Ahora bien, con respecto al vigente Código de Procedimiento Civil, se puede verificar que la oralidad está ausente del proceso ordinario. En este sentido la Sala estima que ello constituye un apartamiento de la voluntad del Constituyente, que ha querido un proceso fundamentalmente oral y no sólo de manera parcial, regulado como procedimiento especial contencioso reducido a los supuestos indicados en el artículo 859 eiusdem, como son: 1º Las causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso, cuyas cuantías no excedan de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), según Resolución N° 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; 2º Las demandas de tránsito; y 3º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Así bien, el Código de Procedimiento Civil carece de actos orales en la tramitación del procedimiento. Lo correcto es que las partes e interesados comparezcan ante el Tribunal a imponerse de los términos de la controversia, razón por la cual la Sala estima prudente regular el procedimiento ordinario civil que se seguirá ante todas las controversias que se interpongan ante la jurisdicción civil, de forma de permitir que ello se haga de forma oral, en un acto que, además, satisfaga los principios procesales de concentración y de inmediación.
De esta manera y conforme a los postulados constitucionales vigentes, integrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la pre-constitucionalidad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, que claramente determina lo vetusto y desajustado del procedimiento civil vigente, en torno a la nueva visión del proceso de la Constitución promulgada en el año de 1999, y en función a la obligación del Estado de adecuación de los procedimientos a las garantías constitucionales existentes como son el juicio breve, oral y público, para garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 257 de la Constitución) y en búsqueda de la aplicación del principio de la realidad sobre la forma, esta Sala de Casación Civil se ve en la obligación, vista la omisión legislativa de adaptar el nuevo proceso civil a la Constitución vigente por vía del control difuso constitucional (artículo 334 de la Constitución), a fin de integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, actualizándolo de acuerdo a los postulados constitucionales, fija las siguientes reglas para el nuevo procedimiento civil único, hasta tanto el Poder Legislativo cumpla con sus funciones y se subsuma la omisión legislativa al respecto, que entrará en vigencia a partir de la revisión de este fallo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, quedando establecido el nuevo procedimiento único civil de la siguiente forma:
1.- El procedimiento ordinario civil comenzará por demanda escrita y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se fundamente la demanda, con las pertinentes conclusiones, además se deberán indicar los números telefónicos de contacto, así como el correo electrónico a los efectos de las prácticas de citaciones y notificaciones electrónicas. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
De igual manera el escrito libelar deberá contener la estimación de la cuantía de la demanda, de conformidad con lo previsto en la Sección I, Capítulo I, Título I, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la correcta estimación de la competencia funcional por la cuantía del Órgano Jurisdiccional llamado a conocer del caso, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, o de cualquier otra resolución que se encuentre vigente al momento de la presentación de la demanda, y en tal sentido, a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, el actor deberá indicar además de las sumas en bolívares al momento de la interposición del asunto, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) y en la Criptomoneda Venezolana distinguida con la denominación Petro, creada mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, cuyo valor se encuentra respaldado en la canasta de commodities, constituida por los recursos naturales, tales como el petróleo, el oro, el hierro, el diamante, el coltan y el gas, conforme a lo previsto en el Whitepaper del Petro, concordado con el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 3.196, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017.
2.- En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza declarará desistido el proceso, contra este pronunciamiento no cabe recurso alguno.
3.- Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito si no tuvo observaciones, o, una vez culminado el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar y presentado el escrito corregido por la parte; el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda. Si se declara inadmisible la demanda se podrá interponer recurso de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del expediente, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contra dicha decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, si cumple con lo extremos de ley.
4.- Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero, artículos 215 y siguientes. De igual manera se admiten las notificaciones mediante boleta que será enviada a través de sistemas de comunicación electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil celular, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente.
En el supuesto de imposibilidad de citación personal del artículo 223 ésta se practicará por carteles, a petición del interesado, mediante la fijación de un cartel en la Secretaría del Tribunal, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente, comenzando a transcurrir los lapsos a partir de que el Secretario deje constancia del cumplimiento de las publicaciones.
5.- Una vez citado el demandado y antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de conciliación y mediación, podrá solicitar la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.
6.- A los citados y notificados se les emplazará comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia oral de mediación y conciliación al décimo (10°) día de despacho siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados; en dicha audiencia el juez deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta; contra dicha decisión se podrá interponer recurso de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contra esta decisión se admitirá recurso extraordinario de casación, si cumple con los extremos de ley.
7.- Si el demandante no compareciere a la audiencia se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a ambos efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso se le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y se decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contra dicha decisión no se admitirá recurso extraordinario de casación. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
8.- En dicha audiencia, las partes podrán impugnar los poderes de sus contrapartes de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se tramitará la incidencia respectiva. Contra la decisión que resuelva la presente incidencia se podrá apelar a ambos efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De no hacerse la impugnación del mandato en este acto, no se podrá proponer con posterioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de incorporación con posterioridad en el juicio, deberá realizarse en la primera oportunidad que comparezca a su consignación.
9.- Concluida la audiencia oral de conciliación y mediación sin que haya sido posible la conciliación, el demandado deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contestar la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará asimismo, todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
En el mismo acto, el demandado podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado, la caducidad de la acción y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
10- Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
11.- En el acto de contestación a la demanda, el demandado también podrá oponer cuestiones previas, debiendo las mismas ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
La decisión que se dicte respecto a las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del artículo 346 sólo serán recurribles mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior o Sala que corresponda. En el caso que se opongan los recursos de regulación de jurisdicción o competencia, se tramitarán las respectivas incidencias mediante cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo momento se suspenderá la causa hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
12.- Asimismo el demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención o mutua petición en contra del demandante; salvo que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la cuantía o materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, conforme a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al ser materia de orden público, el juez podrá de oficio en cualquier estado y grado de la causa, declarar la inadmisibilidad de la acción o de la reconvención, por inepta acumulación de pretensiones. El demandado reconviniente deberá acompañar las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se encuentren.
El juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención en el mismo día o al día siguiente de su interposición; en caso de que se declare inadmisible, se podrá apelar en un solo efecto dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De no admitirla se entenderá que dicha pretensión deberá tramitarse por un juicio autónomo principal distinto al en que se propuso. Dicha decisión no tendrá recurso extraordinario de casación.
13.- Una vez admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar a los diez (10) días de despacho siguiente a su admisión; en este acto además de proceder a la contestación el demandante reconvenido podrá oponer únicamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
14.- Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la promoción de los medios de prueba elegidos; las partes tendrán un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de realizar la oposición a las pruebas promovidas por ser ilegales o impertinentes. El juez se pronunciará mediante auto expreso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes sobre la admisión o inadmisión de las pruebas; contra dicho auto las partes podrán apelar a un solo efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Contra dicha decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, si cumple con los supuestos de ley.
15.- Una vez admitidas las pruebas, el juez mediante auto expreso ordenará la evacuación de las mismas dentro de un lapso de diez (10) días de despacho si son documentales, y de treinta (30) días de despacho si se refieren a pruebas de experticias o inspección judicial. Concluida la evacuación de las pruebas, el juez, al término del segundo (2°) día siguiente al lapso de evacuación de pruebas procederá a fijar en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, mediante auto expreso, la oportunidad a celebrar la audiencia de juicio.
16.- La audiencia de juicio será presidida por el juez, quien será su director; la misma se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, o el demandante no comparece el proceso se extinguirá. Si no comparece el demandado se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Contra dichos pronunciamientos las partes podrán apelar en ambos efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión.
17.- Si solamente concurre el demandado a la audiencia, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una de las pruebas conforme al principio de comunidad de la prueba.
18.- La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el juez podrá fijar otra en el día de despacho siguiente para la continuación del debate, y por una sola vez.
19.- La audiencia la declarará abierta el juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado de un máximo de 15 minutos, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del demandante.
En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
En el presente acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de pruebas, estos deberán comparecer sin necesidad de de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte contraria, un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.
El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo; de igual manera podrá ordenar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
20.- Concluida la evacuación de las pruebas, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso en la Sala de Audiencias, el juez pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita.
21.- Dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión El fallo deberá contener los requisitos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Contra el pronunciamiento definitivo las partes podrán apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión.
En lo relativo al procedimiento a seguir en la segunda instancia se fija el siguiente procedimiento:
1.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de un lapso de tres (3) días de despacho.
2.- Las partes tendrán un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la entrada del expediente para presentar sus informes, en este momento promoverán sus pruebas, las cuales únicamente se limitarán a los documentos públicos y documentos públicos administrativos. Los mismos podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda.
3.- Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.
4.- Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal ejecutor.
5.- Concluido el debate oral, el Juez Superior se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Contra la referida decisión procede el recurso extraordinario de casación, si cumple con los requisitos de la ley. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
De esta forma el procedimiento civil ordinario queda considerablemente simplificado, y adaptado a los mandatos del Constituyente de 1999; en consecuencia esta Sala, con ocasión al retraso de las funciones inherentes al Poder Legislativo del Estado, ha efectuado una integración de las normas, basada en la analogía y en la aplicación de los principios constitucionales y legales en materia procesal.
En consecuencia, se suspenden en su aplicación todos los artículos del Código de Procedimiento Civil que contraríen o colidan con el presente procedimiento único civil, hasta tanto sea dictada la ley correspondiente que adecue el proceso a los postulados constitucionales, y se establece que el procedimiento fijado en este fallo entrará en vigencia a partir de la conformación del mismo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y la Gaceta Judicial. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Mediante esta sentencia la Sala Casación Civil, estableció un procedimiento único civil, que entrará en vigencia a partir de su revisión por parte de la Sala Constitucional. En vista de lo controvertida que ha sido la mencionada sentencia, se hacen los siguientes comentarios:
En primer lugar, debemos señalar que de conformidad con el articulo 336 #7 de la Constitución, la única Sala competente para declarar las omisiones del legislador es la Constitucional, no la Civil.
Asimismo, se debe señalar que mediante el control difuso constitucional, que es la potestad de los jueces de señalar que una norma es incompatible con la Constitución, procediendo a desaplicarla para el caso concreto, no se puede legislar ni mucho menos proceder a aplicar lo decidido erga omnes.
Por otro lado, se supedita la aplicación del nuevo procedimiento a partir de la conformación del mismo por parte de la Sala Constitucional. Esto atenta contra la seguridad jurídica porque no se sabe en qué fecha estará vigente el procedimiento.
Otro aspecto a resaltar es que, no se indican cuáles son las normas del CPC que se derogan y cuáles quedan vigentes, dejando muchas dudas para quienes ejercen la materia. Adicionalmente, debe indicarse que al legislar sobre esta materia, la Sala lo hace sin hacer la consulta pública a la que está obligado el poder legislativo, por lo que no sólo se usurpa las potestades de otro órgano sino que se obvia escuchar al soberano.
Sólo en un país de espaldas al derecho se puede derogar un código en apenas 10 páginas de una sentencia, omitiendo décadas de evolución del derecho procesal venezolano.
Hay que señalar que actualmente los tribunales civiles no cuentan con salas de audiencias para celebrar los actos orales. Vale preguntarse, entonces, ¿cómo se hará para cumplirse con el nuevo procedimiento, sino existen las estructuras para ello? Los tribunales tienen carencias básicas de computadoras e internet, no tienen papel ni toner y ahora se les pretende imponer un procedimiento que tiene exigencias adicionales cuando no tienen recursos ni para las actuales.
Finalmente, debemos agregar que el retraso procesal no depende que el procedimiento sea oral o escrito, sino de que existan los jueces suficientes para atender las causas que se presenten. El sistema oral no es la panacea de los problemas judiciales, lo podemos apreciar en los tribunales penales, donde se implantó un sistema oral y el retardo procesal y la injusticia son el pan nuestro de cada día.
Voto Salvado: No presenta.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/307126-RC.000397-14819-2019-19-065.HTML