Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Conflicto de competencia
Materia: Penal.
Nº Exp: CC20-30
Nº Sent: 0080
Ponente: Yanina Beatriz Karabin de Díaz
Fecha: 30 de julio de 2020
Caso: En fecha 24 de enero de 2020, el abogado Alonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió al Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 0013-2020, adjuntando causa signada con el alfanumérico DK02-R-2019-000001 (nomenclatura de dicha Corte de Apelaciones), contentivo del CONFLICTO DE NO CONOCER, suscitado entre el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del mencionado Estado, en el proceso penal seguido contra el ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO, titular de la cédula de identidad venezolana número 20.989.978, según consta en el expediente, por la presunta comisión del delito tipificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso de ley.
Decisión: Declara COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO por la presunta comisión del delito tipificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Extracto: “Se constata conforme a los hechos plasmados en la acusación de la representación fiscal, que la víctima es una adolescente de 13 años de edad, y como imputado un adulto, cuya conducta fue enmarcada en un tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual surgió como un sistema normativo de derechos fundamentales en razón de la importancia de la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, por cuanto ello muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y su subordinación en la sociedad, por razones de género, creó condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; la cual tiene como característica principal su carácter orgánico con el objeto que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes.
(…) el Estado propugnó el resguardo a las mujeres (de cualquier edad) a través de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objeto no es establecer mayor penalidad a los delitos cuyas víctimas sean de sexo femenino, sino protegerlas por medio de mecanismos efectivos y eficaces contra la violencia masculina, en atención a ello, los órganos jurisdiccionales a efectos de determinar su competencia deben verificar el contexto en el cual ocurren los hechos a los fines de dejar claramente evidenciada la materia sobre la cual recae su competencia.
(…)
(…) verifica la Sala, que el juez de la jurisdicción especializada declinó la competencia para el conocimiento de la causa en la jurisdicción ordinaria obviando el objeto y finalidad de la ley ut supra, con lo cual disipó la obligación de protección que el Estado brinda a las mujeres a través de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la adolescente víctima en los términos que alude el precitado artículo 21 numeral 2, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente al momento de confrontar constitucionalmente la norma,con lo cual limitó el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.
(…)
(…) debe la Sala indicar que, en el caso que nos ocupa dado que el sujeto pasivo del delito por el cual acusó la representación de Ministerio Público es una mujer amparada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por su edad conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una adolescente de 13 años, cuyo discernimiento no alcanza su madurez plena, en lo cual radica la vulnerabilidad sexual de la misma ante un adulto lo que no puede ser obviado, en consecuencia esta Sala de Casación Penal dadas las circunstancias claramente especificadas lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO por la presunta comisión del delito tipificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el proceso continúe su curso legal. Así se decide”
Comentario de Acceso a la Justicia: La hiperinflación legislativa que padece Venezuela, sin que por ello haya justicia, ha traído como consecuencia que los tribunales penales debatan problemas relacionados al conflicto aparente de normas penales, en la que las partes deben lidiar con la incertidumbre de cuál juzgado finalmente sustanciará su caso, así como cuál será el delito que regirá el proceso penal.
En el caso del acto sexual consensuado, la conducta penal está regulada en al menos tres leyes distintas: Código Penal (Art. 378), Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 260), y la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Art. 44 numeral 1). Aunque existen diferencias en los tipos penales, lo verdaderamente resaltante es la pena a imponer.
En esta decisión, se plantea un conflicto de competencia entre los tribunales ordinarios y especiales, respecto a un acto sexual no violento que hubiera tenido un adulto masculino de 22 años, con una adolescente mujer de 13 años de edad. Ello en razón de que la víctima al tener los 13 años cumplidos, por edad no posee legitimación pasiva del delito Acto carnal con víctima especialmente vulnerable regulada en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo, la Sala Penal termina resolviendo que en razón de su edad y a pesar de las contradicciones que establece aquella Ley, el responsable será imputado por ese delito, y la causa será conocida por el tribunal especializado de Violencia contra la Mujer, ordenando que en ocasiones similares sea este tribunal quien conozca de las actuaciones.
Los argumentos que utiliza la Sala de Casación Penal, no son correctos, puesto que la vulnerabilidad de la víctima no debe radicar estrictamente en la edad exacta de la víctima (a menos que tenga 12 o menos), sino más bien en la diferencia de edad que pueda existir respecto al adulto, y si esta diferencia de edad hizo que la voluntad de la víctima fuera vulnerada, manipulada o influenciada.
Como se dijo, la controversia de competencia que se presenta, es entre los tribunales ordinarios y el especial de Violencia contra la mujer, quedando descartado el tribunal sección adolescente (LOPNNA), por cuanto el victimario es adulto, y a estos solo les compete juzgar a adolescentes que hayan cometido delitos (legitimación activa).
Aunque probablemente una víctima mujer de 13 años de edad, se vea más favorecida en un juzgado especializado como el de Violencia contra la mujer, (como es el caso que nos ocupa), la Sala Penal debe procurar fundamentar mejor su decisión de la vulnerabilidad de la víctima y no torcer el umbral de edad, porque estaría corriendo el riesgo de desaplicar normas legales sin hacer uso del control constitucional que le corresponde.
Finalmente, esta sentencia puede crear un criterio vinculante para que en futuras ocasiones, el solo acto sexual consensuado de una adolescente mujer (13 años) con un adulto hombre (sin importar la edad de este último), pueda considerarse un acto carnal con víctima especialmente vulnerable, sin importar las condiciones subjetivas de la conducta.
No menos importante que lo anterior es que para dirimir este conflicto de competencia de tribunales, el poder judicial haya tardado casi 6 años desde que se interpuso la denuncia original, y ahora es que apenas va a empezar el juicio, demostrándose la ineficiencia con la que se actúa con lo que ello implica para las víctimas y demás involucrados en el caso, violándose a todos el derecho a la tutela judicial efectiva.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/309996-80-30720-2020-CC20-30.HTML