Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2023-000044
Nº Sentencia: 068
Ponente: Caryslia Beatriz Rodriguez Rodriguez
Fecha: 10 de julio de 2023
Caso: MARCO ANTONIO GARCÍA, titular de las cédula de identidad número 4.211.897, asistido por los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Paola Andrea Torres del Canto, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 28.352 y 301.999, respectivamente; alegando actuar con el carácter de “Aspirante a la presidencia de la plancha N° 1 para las elecciones de ‘LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA’ (ASOGATA)”; contra la Comisión Electoral de la referida asociación y contra el ciudadano Juan Carlos Parra Balsa, titular de las cédula de identidad número 8.068.312 en el alegado carácter de “Aspirante a la presidencia de la plancha N° 2”, en las mismas elecciones; por la presunta irregularidad que habría cometido ese órgano comicial, al aceptar la postulación del mencionado candidato, aparentemente sin contar con el número de firmas necesarias para respaldarlo en el proceso electoral de renovación de autoridades de la referida asociación, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de julio de 2023
Decisión: 1.- Que es COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Electoral ejercido con amparo cautelar por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA, “Aspirante a la presidencia de la plancha N° 1 para las elecciones de ‘LA ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA’ (ASOGATA)”; contra la Comisión Electoral de la referida asociación y contra el ciudadano Juan Carlos Parra Balsa, titular de las cédula de identidad número 8.068.312 “Aspirante a la presidencia de la plancha N° 2”, en el proceso electoral de renovación de autoridades de la referida asociación, cuyo acto de votación está fijado para el día 23 de julio de 2023. 2.- SE ADMITE el presente recurso. 3.- PROCEDENTE el amparo cautelar, y se SUSPENDE el proceso electoral previsto para el 23 de julio de 2023 en el seno de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA), hasta que se dicte la sentencia definitiva en esta causa.
Extracto: “Declarada la admisión preliminar del presente recurso contencioso electoral, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto del amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto de las medidas cautelares en general, esta Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento final del órgano jurisdiccional sobre el mérito de la controversia, resulte ineficaz.
Asimismo, la Sala también ha indicado el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar, equiparable a una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, que por tal carácter hace más apremiante el pronunciamiento del órgano decisor.
Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, o presunción grave de violación de algún derecho constitucional, y luego, el peligro en la demora “periculum in mora”, en el entendido que éste se concreta por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:
“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”.
Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo que también implica el riesgo de tornarse ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
De cara a lo anterior, este órgano judicial observa que para justificar el amparo cautelar, el recurrente argumentó que le “…cercenaron el debido proceso, el derecho a la defensa y [le] coartaron del contradictorio, por la falta absoluta de citación…” en el proceso de evacuación anticipado de pruebas testimoniales que se realizó el 14 de junio de 2023 ante la Comisión Electoral, que tenía por objeto probar que el acta de firmas de apoyo que se utilizó para soportar la postulación de la Planchja N° 2, “…contenía firmas que no se correspondían con las de los socios, [y que] entregaron 8 firmas en la planilla de apoyo que realmente no fueron firmadas por los socios a quienes dicen pertenecer…”
Al respecto, esta Sala observa que al folio 64 cursa original del Cronograma Electoral, en el que se puede verificar que la oportunidad para admitir o rechazar los recursos contra las postulaciones se fijó en el día 14-6-23, la fecha para dictar el auto de su admisión se fijó en el día 15-6-23, la fecha para presentar pruebas al respecto se fijó en el día 16-6-23 y la fecha para resolver tales recursos, se fijó en el día 17-06-23.
Asimismo, se observa que a los folios 75 y 76 y sus vueltos, cursa una copia certificada del recurso de impugnación que interpuso el ciudadano Marco García ante la Comisión Electoral el día 13 de junio de 2023, contra la admisión de la postulación de la Plancha N° 2, aduciendo que luego de revisar las firmas de respaldo, “…se comprueban (8) firmas que no corresponden con los titulares de las mismas (…) por lo expuesto, estas firmas quedan como no presentadas y DESCONOCEMOS a todo evento la veracidad de las firmas en apoyo de la Inscripción de Juan Carlos Parra y su equipo para las elecciones de la Junta Directiva de ASOGATA 2023 de los socios: José Gregorio Sánchez Sánchez, C. I. 13.306.170; Javier Antonio Chacón Navarro, C. I. 13.349.286; Yeniz Damariz Méndez Duarte, C. I. 10.176.949; Ana Angelin D’Aveta Ruíz, C. I. 21.222.534; Víctor José Escalante, C. I. 5.028.852; Leandro León Sánchez Sánchez, C. I. 14.282.066; José Alejandro Colmenares Álvarez, C. I. 12.974.820 y Orlando Arroyabe Montes, C. I. 11.972.811”.
También se observa que a los folios 149 al 152, cursa una copia certificada con sello de la Comisión Electoral de ASOGATA, del escrito presentado el 14-06-23 por el ciudadano Juan Carlos Parra, quien en representación de la Plancha N° 2 solicita “EVACUACIÓN ANTICIPADA DE PRUEBAS”, ante el proceso de impugnación que formuló el ciudadano Marco García, contra las firmas que respaldaron su postulación; del cual se puede leer que pide “…se realicen AUDIENCIAS EXTRORDINARIAS con tal fin los días, catorce (14) de junio del año 2023 a las 3:00 p.m. y el día quince (15) de junio del año 2023 a las 2:00 p.m.”.
Igualmente, este órgano judicial pudo constatar cursante al folio 155, copia certificada con sello de la Comisión Electoral de ASOGATA, del auto proferido el 14 de junio de 2023 por dicha Comisión Electoral, en el que dando tratamiento a la solicitud de evacuación anticipada de pruebas, se indicó: “Esta Comisión Electoral en uso de las atribuciones, resuelve lo siguiente: 1.- En cuanto a la celebración de las pruebas anticipadas, la misma se acuerda por no ser contraria a derecho, en consecuencia se fija el día de hoy Miércoles 14 de junio del 2023 a partir de las 3:30pm, para tomar la declaración de los Ciudadanos, José Gregorio Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-13.306.170; Yeniz Damariz Méndez Duarte, titular de la cédula de identidad V-10.176.949; Leandro Sánchez Sánchez, titular de la cédula de identidad V-14.282.066; José Alejandro Colmenares Álvarez, titular de la cédula de identidad V-12.974.820; Orlando Arroyabe Montes, titular de la cédula de identidad V-11.972.811; Javier Antonio Chacón Navarro, titular de la cédula de identidad V-13.349.286; y para el día Jueves 15 de Junio del 2023, a partir de las 2:00 pm, al ciudadano Víctor José Escalante, titular de la cédula de identidad V- 5.028.852. Igualmente, y dada la urgencia del caso se ordena notificar vía telefónica al Socio Marco García, abanderado de la Plancha N° 1, por parte del Presidente de la Comisión Electoral Juan Andrés Roa y por cuanto no cayó la llamada, procedió a enviarle un mensaje vía whatssap desde su Teléfono N° 0414-3668066 al N° 0414-7075351 del Socio Marco García, notificación que también le fue enviada al delegado de la Plancha N° 1 el Sr. Gustavo Gandica al Teléfono N° 0414-7498181…”. (Destacados de la Sala).
También se observó cursante a los folios 158 al 160, copia certificada con sello de la Comisión Electoral de ASOGATA, del acta levantada el 14 de junio de 2023, a las 3:30 pm, en la que se indica que se contó con la “…presencia del solicitante Juan Carlos Parra y del Delegado de la Plancha N° 2 Nestor Depablos; igualmente se hace constar que no se presentó ningún miembro ni representante de la Plancha N° 1”. (Destacados de la Sala).
Y se constató adicionalmente, cursante a los folios 204 al 209, copia certificada con sello de la Comisión Electoral de ASOGATA, del dictamen resolutorio de la impugnación formulada por el ciudadano Marco García contra la postulación de la Plancha N° 2, representada por el ciudadano Juan Carlos Parra, emanado de la referida Comisión Electoral el 17 de junio de 2023, en el que se decide SIN LUGAR el desconocimiento propuesto por el señor Marco García contra las firmas de varios ciudadanos (se nombran) y se confirma la inscripción de la Plancha N° 2.
Analizados los argumentos y el material probatorio referido, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, observa esta Sala una notable ambivalencia en la fase de postulaciones del referido proceso electoral, ya que ante la impugnación realizada por el Aspirante de la Plancha 1, hoy recurrente, a la postulación del Aspirante a la Plancha 2, con base en el desconocimiento de 8 de las firmas que lo respaldan, el mecanismo de evacuación anticipada de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrida en sede administrativa, a fin de desvirtuar la impugnación de tales firmas, no fue debidamente notificado el recurrente para que pudiere ejercer el control y la contradicción de las testimoniales que presuntamente fueron evacuadas el 14 de junio de 2023, de hecho, afirmaron los miembros de la Comisión Electoral que ordenada la notificación telefónica del ciudadano Marco García “…por cuanto no cayó la llamada, procedió a enviarle un mensaje vía whatssap desde su Teléfono N° 0414-3668066…”, y luego, en el acta levantada el 14 de junio de 2023, a las 3:30 pm, en tal procedimiento, se hizo constar que “…no se presentó ningún miembro ni representante de la Plancha N° 1”, lo que evidencia que los intentos de notificación por vía telefónica y por mensajería de Whatsapp, no cumplieron el fin esperado, y sin embargo la evacuación de las testimoniales se habría realizado sin presencia del recurrido o algún representante de la Plancha N° 1, de lo que se desprende el riesgo de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.
De allí que, en esta etapa cautelar, a partir solo de la verosimilitud que emerge de las pruebas antes indicadas; esta Sala Electoral encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris de naturaleza constitucional, con lo que lógicamente también se encuentra satisfecho el peligro en la demora, ante el riesgo de haberse vulnerado tanto el derecho constitucional a la defensa como al debido proceso del recurrente; en razón de ello se declara PROCEDENTE el amparo cautelar, y se SUSPENDE el proceso electoral previsto para el 23 de julio de 2023 en el seno de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOGATA), hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La SE continúa con su práctica sistemática de intervenir los comicios de los diferentes gremios del país. En esta ocasión le tocó al gremio ganadero de la entidad tachirense.
La intervención judicial de las elecciones de los organismos del sector agropecuario no es nueva. Hay que recordar que en abril de este año la Sala a través de la sentencia número 24 resolvió intervenir las elecciones de la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), institución creada para proteger y defender la actividad agropecuaria del país https://accesoalajusticia.org/se-interviene-las-elecciones-de-fedenaga-y-ordena-a-las-autoridades-de-la-directiva-anterior-asumir-provisionalmente-la-conduccion-del-gremio-agropecuario/.
Este intervencionismo en las elecciones internas de FEDENAGA se extiende ahora a ASOGATA, vulnerándosele también su autonomía y libertad asociativa. La decisión de la Sala de suspender las elecciones de la referida asociación ganadera del estado Táchira, está sustentada en que existe “una notable ambivalencia en la fase de postulaciones del referido proceso electoral” por parte de la Comisión Electoral, razón por la cual declaró con lugar el amparo cautelar y suspendió el proceso electoral previsto para el próximo 23 de julio de 2023, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Para la Sala la impugnación realizada por el recurrente, candidato de la Plancha 1, contra la postulación del aspirante a la Plancha 2, no fue atendida adecuadamente por la Comisión Electoral de ASOGATA, pues presuntamente no respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, tras desconocer la forma para evacuar las pruebas testimoniales de las personas cuyas firmas fueron impugnadas.
La parte accionante había cuestionado el proceso eleccionario de ASOGATA ante ante la Comisión Electoral, en especial la postulación de la Plancha N° 2, “…por incumplimiento de requisitos dispuestos en los estatutos de (ASOGATA) tal cual como se desprende del escrito de impugnación que se anexa marcado G...”; toda vez que “…el acta de firmas de apoyo (…) contenía firmas que no se correspondían con las de los socios, siendo que el artículo 62 de los estatutos establece que para poder presentarse como plancha se debe tener el apoyo del 15 % de miembros solventes [y] al ver que no cumplían con los requisitos entregaron 8 firmas en la planilla de apoyo que realmente no fueron firmadas por los socios a quienes dicen pertenecer…”.
A esta situación de amenaza contra el gremio ganadero desde el TSJ, se debe agregar la aplicación de un modelo que ha llevado a intervenir en forma importante la actividad económica venezolana, un mecanismo que es absolutamente opuesto a la iniciativa privada, la libertad económica y la libre competencia. Ello es suficiente para para generar riesgos y daños en este sector.
Voto Salvado: No tiene
Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/326667-068-10723-2023-2023-000044.HTML