La SC descarta la interpretación del art. 349 constitucional referente al funcionamiento de la ANC

-FOTODELDIA- CAR308. CARACAS (VENEZUELA), 04/08/2017. Representantes electos a la Asamblea Nacional Constituye posan para la foto oficial hoy, viernes 4 de agosto de 2017, en Caracas (Venezuela). La excanciller Delcy Rodríguez presidirá la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) que se instaló hoy en Venezuela, integrada únicamente por representantes afines al Gobierno. EFE/Cristian Hernández

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Recurso de interpretación 

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente: 17-0848

N° de Sentencia: 1.431

Ponente:  Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha:  13 de octubre de 2023

Caso: CÉSAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE interpuso recurso de interpretación constitucional del artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentó el referido escrito con lo preceptuado en los artículos 335 del Texto Fundamental y 25 numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Decisión:  1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente demanda de interpretación interpuesta por el abogado CÉSAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE. 2.- INADMISIBLE la aludida demanda de interpretación del artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Extracto: “En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y al respecto, estableció lo siguiente:

Visto que, en el presente caso, se ha solicitado la interpretación de la norma contenida en el artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma establece:

Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.

Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.

Esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, al respecto, observa que en la sentencia n.º 1029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente: 

 “1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.

3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.

5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

8.- Inteligibilidad del escrito;

9.- Representación del actor.

10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente…”.

Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico, personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

En tal sentido, la Sala ha establecido criterios sobre la admisibilidad del recurso de interpretación, en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (caso: Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brionne Gandon), dejó sentado en relación a la legitimación que debe poseer aquel que incoa este tipo de recursos, lo siguiente:

 “Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

 1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León) de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

‘Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica.  En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada’ ”. (Resaltado y subrayado nuestro).

Al respecto, advierte la Sala que el recurrente no explicó la duda razonable que engendraría el contenido de la disposición constitucional aludida; por el contrario, se limitó a referir a hechos que están relacionados a situaciones que de conformidad a las interpretaciones jurisprudenciales de la Sala Constitucional que ya han sido resueltas en relación a la Asamblea Nacional Constituyente como poder constituyente originario y su relación supra constitucional con los poderes constituidos.

Ahora bien, es un hecho notorio público y comunicacional que el 30 de julio de 2017, fueron realizadas las elecciones para escoger a los constituyentes de la Asamblea Nacional Constituyente y el 4 de agosto del mismo año se instaló formalmente en el Palacio Federal Legislativo. Por otra parte, el 18 de diciembre de 2020, la Asamblea Nacional Constituyente de 2017, celebró su última sesión y cesó en sus funciones por considerar que había alcanzado los fines políticos y sociales de paz y seguridad para la sociedad venezolana.

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, la Sala, luego de una revisión del escrito de solicitud del recurso de interpretación, observa que el mismo es insuficiente para señalar un supuesto concreto que haya hecho el solicitante a instar a este órgano jurisdiccional, de lo que concluye esta Sala que, el mismo no comporta un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que lo legitime para acudir, como en efecto lo hizo, a esta Sala, a los fines de solicitar la referida interpretación, por lo que siendo ésta una condición indispensable de admisibilidad del recurso de interpretación, de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes referida, resulta forzoso establecer la inadmisibilidad del recurso, y así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En esta sentencia la SC declaró “inadmisible” un recurso de interpretación constitucional del artículo 349 de la Constitución que fue presentada en 2017. La solicitud pretendía que la Sala delimitara el funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC).

El solicitante del recurso de interpretación planteaba una serie de interrogantes sobre la referida norma constitucional. Planteaba, en efecto, que “(…) 1. ¿La [A]samblea [N]acional [C]onstituyente desde su instalación podrá tomar decisiones sin haber aprobado la nueva [C]onstitución?. 2. ¿Al  indicarse que ningún poder constituido se consideran que estos también los órganos de la administración pública, incluida esta [S]ala como máximo intérprete? 3. ¿Tales decisiones que no pueden ser objetadas tendrán vigencia inmediata, o al publicar la nueva [C]onstitución en la [G]aceta [O]ficial? 4. ¿Podrá la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente a tenor de dicha disposición dictas, resoluciones, decretos leyes o alguna ley? 5. ¿Podrá la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente disolver algún poder constituido o algún órgano integrante de uno de los 5 poderes constituidos?. 6. ¿Es absoluto el poder que otorga la carta magna a la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente desde su instalación? 7. ¿Las decisiones que tome la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente entraran en vigencia desde su publicación en [G]aceta [O]ficial por cada acto, una vez que se promulgue la nueva [C]onstitución nacional? 8. ¿Puede entrar en vigencia anticipada alguna decisión de la [A]samblea [N]acional [C]onstituyente? 9. ¿Mediante que mecanismo se ejecutaran las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente? 10. ¿Puede la Asamblea Nacional Constituyente limitar, modificar, ampliar o cesar las competencias de algún órgano del [P]oder [P]úblico [N]acional? 11. ¿Puede la [A]samblea [C]onstituyente designar integrantes de un poder u órgano del P]oder [P]úblico [N]acional?

Para la Sala, sin embargo, el accionante no “…explicó la duda razonable que engendraría el contenido de la disposición constitucional aludida; por el contrario, se limitó a referir a hechos que están relacionados a situaciones que de conformidad a las interpretaciones jurisprudenciales de la Sala Constitucional que ya han sido resueltas en relación a la Asamblea Nacional Constituyente como poder constituyente originario y su relación supra constitucional con los poderes constituidos”.

Es pertinente destacar, al mismo tiempo, que la SC aseveró que es “insuficiente para señalar un supuesto concreto que haya hecho el solicitante a instar a este órgano jurisdiccional, de lo que concluye esta Sala que, el mismo no comporta un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que lo legitime para acudir, como en efecto lo hizo, a esta Sala, a los fines de solicitar la referida interpretación, por lo que siendo ésta una condición indispensable de admisibilidad del recurso de interpretación, de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes referida, resulta forzoso establecer la inadmisibilidad del recurso…”.

Para la Sala estas dudas planteadas por el accionante no justificaban la admisión de este medio procesal, en especial porque no justificó cuál era la “duda razonable”. Cabe advertir, al respecto, de una simple lectura del contenido del artículo objeto de la interpretación solicitada que, efectivamente, son varios los cuestionamientos, y estos de algún modo se pusieron de manifiesto en el accionar de la inconstitucional ANC que fue convocada en el 2017 por parte del Gobierno de Maduro.  

En cualquier caso, es claro que solicitar la interpretación de las normas de la carta venezolana es un invento de la SC. La sentencia 1.077 del 22 de septiembre de 2000, que recayó en el caso Servio Tulio León Briceño, es la decisión a partir de la cual el juez constitucional determinó los argumentos para sostener la definición y, en consecuencia, la creación de esta vía judicial, a fin de interpretar las normas del texto fundamental del país.  La Sala delimitó los supuestos en los que el accionante puede plantear este medio, así como las condiciones de admisibilidad.

Es indudable que la Sala obró al margen de la Constitución al introducir en el sistema venezolano este “recurso”, con la finalidad de buscar definir el sentido y alcance de las normas constitucionales, sobre todo cuando ello ha conducido a la Sala construir una jurisprudencia principalmente para cumplir lo ordenado por el Gobierno nacional, conforme a sus intereses del momento.  Ello explica cabalmente la modificación arbitraria de artículos de la carta constitucional a través de las interpretaciones por parte de la Sala. 

En el caso que se analiza parece ser que la Sala no tuvo la voluntad de pronunciarse acerca del sentido y alcance del artículo 349 constitucional, más aún cuando se lee en el fallo que “…es un hecho notorio público y comunicacional que el 30 de julio de 2017, fueron realizadas las elecciones para escoger a los constituyentes de la Asamblea Nacional Constituyente y el 4 de agosto del mismo año se instaló formalmente en el Palacio Federal Legislativo. Por otra parte, el 18 de diciembre de 2020, la Asamblea Nacional Constituyente de 2017, celebró su última sesión y cesó en sus funciones por considerar que había alcanzado los fines políticos y sociales de paz y seguridad para la sociedad venezolana”, justificando que formal y materialmente la ANC había procedido adecuadamente.  

Recordemos que la ANC cesó en sus funciones, pero produjo una serie de normas y actuaciones que aún mantienen vigencia, por lo cual la interpretación solicitada era pertinente, más aún considerando que ni siquiera llegó a reformar la carta magna tal como se había planteado al inicio, quedando como un simple instrumento para usurpar las funciones del Parlamento legítimamente electo en 2015.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/329306-1431-131023-2023-17-0848.HTML

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