La SC establece recomendaciones a los planteles educativos en caso de insolvencia por parte de los padres y representantes

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 20-0416

N° de Sentencia: 0414

Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

Fecha: 3 de septiembre de 2021

Caso: PEDRO RIVAS MIER y ÁNGEL CRUZ ORTEGA, en representación de sus niños, niñas y adolescentes cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por los abogados María Alejandra Díaz Marín, Marcos Alberto Ascanio Salinas y María Eugenia Díaz Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.128, 281.141 y 67.823, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de“…los derechos e intereses constitucionales colectivos y difusos de los venezolanos y venezolanas representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida estudiantil en el Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.) cuya plantilla de alumnos es de 1.222 niños, niñas y adolescentes, y que fueron dejados sin derecho a la inscripción respectiva por condicionarla a un pago ilegal, afectando su derecho a la educación por parte de sus propietarios y Directivos del mismo MARÍA C. ROMERO DE GRIMALDI propietaria del Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), especialmente a su Director y representante legal de dicho centro educativo ANTONIO FUGUET quien es venezolano, Cédula de Identidad N° 3.095.145 y su Sub Directora Horeb Sinai Díaz R[.]  venezolana, Cédula de Identidad N° 4.131.872; Colegio Privado, con forma de Asociación Civil aparentemente sin fines de lucro, identificado con el Número de RIF: J-075847911, ubicada en dirección en Av. Universidad Local Parcelas N° E-1 Sector La Granja Naguanagua- Edo[.] Carabobo. (…). (Negrillas del escrito);  interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con solicitud de medida cautelar, en contra del Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), en la personade la propietaria especialmente a su Director y representante legal como de la Sub directora de dicho centro educativo anteriormente identificados, (…) “… en fundamento al artículo 215 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el 146 ejusdem con el doble propósito de obtener célere pronunciamiento judicial para restablecer inmediatamente la situación jurídica de los derechos y garantías constitucionales conculcados a niños[,] niñas y adolescentes y sus padres y representantes de esa comunidad educativa, por parte del Director Ciudadano (sic) Antonio Fuguet  y, a su vez, colaborar al restablecimiento de la efectiva vigencia del ordenamiento constitucional ante la inobservancia de que está  siendo objeto por los actos de fuerza, voluntarios, hechos, vías de hecho u omisiones y en algunos casos coadyuvados por el agraviante plenamente identificado ut supra contra el derecho a la educación y a la discriminación por razones económicas y políticas a las que nos han sometido durante más de un año por parte del Director mencionado; acciones que lesionan y menoscaban el Derecho a la Educación de nuestros hijos y representados, al debido proceso, a la defensa, al principio de acceder a la información y a los datos propios del procedimiento administrativo, a la igualdad de las partes y a la no discriminación de este grupo de estudiantes, padres y representantes como familias del Estado Venezolano …”

Decisión:  INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos PEDRO RIVAS MIER y ÁNGEL CRUZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.681.174 y V-8.595.663, respectivamente, en representación de sus niños, niñas y adolescentes cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por los abogados María Alejandra Díaz Marín, Marcos Alberto Ascanio Salinas y María Eugenia Díaz Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.128, 281.141 y 67.823, respectivamente, actuando en nombre propio, en representación de los derechos e intereses constitucionales colectivos y difusosde los venezolanos y venezolanas representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida estudiantil en el Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.)

Extracto: “…esta Sala pasa a examinar la naturaleza jurídica de los derechos e intereses que se denuncian vulnerados, y a tal efecto, advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.

Ello así, la Sala ha expresado ya en varias decisiones que los derechos colectivos están referidos a un sector poblacional determinado -no cuantificado- pero si identificable, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos. La lesión a dichos derechos se limita concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían grupos profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada, etc. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Quien incoa la acción con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.

En tal sentido, la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, el comité de padres y representantes de los colegios e instituciones educativas, también las minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

De allí que, en materia de derechos colectivos, lo primordial es reconocer quién representa a la sociedad civil, a la comunidad, a la familia, o al grupo. En consecuencia, la legitimación de los entes colectivos debe surgir de la representatividad que ostentan, por ende, no pueden ser, entre otros, personas naturales que obren en nombre propio, ni grupos que representen una ínfima parte de los componentes del sector. En atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en sentencias Nros. 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra”; 1.042 del 31 de mayo de 2004, caso: “Carlos Humberto Tablante Hidalgo”, y 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Las Trincheras”, las cuales se reiteran en el presente fallo.

En este orden de ideas, observa esta Sala que la presente acción la ejercen los ciudadanos PEDRO RIVAS MIER y ÁNGEL CRUZ ORTEGA, supra identificados, en representación de sus niños, niñas y adolescentes cuyas identidades se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre propio y en representación de “…los derechos e intereses constitucionales colectivos y difusos de los venezolanos y venezolanas representantes y responsables de los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida estudiantil en el Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.) que fueron dejados sin derecho a la inscripción respectiva por condicionarla a un pago ilegal, afectando su derecho a la educación por parte de sus propietarios y Directivos del mismo, razón por la cual considera esta Sala, que los recurrentes tienen legitimidad para accionar y actuar en el presente amparo en protección de los derechos colectivos y difusos, y así se declara.

Ahora bien, en atención a las consideraciones precedentes, encuentra la Sala que el derecho a la educación previsto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es denunciado por los accionantes como vulnerado en perjuicio tanto de ellos, como de todos los estudiantes que hacen vida en el Instituto de Educación Activa (IDEA), toda vez que fueron dejados sin derecho a la inscripción respectiva por condicionarla a un pago ilegal, existiendo situaciones de hechos que conllevaron-a criterio de éstos- objeto por actos de fuerza, voluntarios, hechos, vías de hecho u omisiones y en algunos casos, coadyuvados por el agraviante plenamente identificado ut supra, siendo sometidos a la discriminación por razones económicas y políticas a durante más de un año por parte del Director del plantel.

De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, en especial a la formación de niños, niñas y adolescentes concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad -artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.

En el caso bajo examen, el proceso de inscripción,  aumento de matrículas,  cambios sobre asignaturas, cargas académicas, horarios de clases entre otros, interesa a  los estudiantes de cualquier institución de educación del territorio nacional, sin importar su ubicación geográfica, más allá de la esfera de derechos e intereses legítimos de los accionantes, por lo que considera esta Sala Constitucional que el derecho a la educación en este escenario, denunciado como lesionado, corresponde a la categoría de los derechos colectivos de interés nacional, en la medida que se identifica con derechos y garantías constitucionales que resultan inseparables o imprescindibles para toda la población estudiantil activa en la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Así las cosas, en el caso sub lite consta en el expediente desde el folio treinta y seis (36) al folio noventa y uno (91), denuncias interpuestas por los recurrentes y de varios representantes de alumnos del plantel, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual respaldan lo alegado en amparo.

Consta, desde el folio noventa y ocho (98) al ciento uno (101), pronunciamiento Nro. 004-19 emanado de la Abg. (Esp). Solange Moya, Coordinadora (E) de la Oficina de Defensa y Garantía de los Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió:

PRIMERO: Que cese de manera inmediata toda acción, acto u omisión realizada por los directivos de la Asociación Civil “INSTITUTO DE EDUCACIÓN (sic) ACTIVA” (I.D.E.A.), que menoscaben, violen o amenacen el derecho fundamental y constitucional a la educación.

SEGUNDO: Que se incorporen de manera inmediata a todos los alumnos de la sección ‘A’ de los distintos grados y años, a las aulas de clase[s] con el resto de sus compañeros, cumpliendo con el horario, malla curricular y calendario escolar legalmente establecido y normado por el Ministerio del [P]oder Popular para la Educación, a fin de evitar discriminación y trato desigual en estos estudiantes.

TERCERO: Se insta al Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), a cumplir y acatar los dos pronunciamientos emanados de la Coordinación de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil y, de la Defensoría Educativa de la Zona Educativa del Estado Carabobo, ambos inclusive, (sic) pronunciamientos sobre dicha unidad educativa, el primero de fecha 11-10-19 y el segundo de fecha 27-11-19, so pena de incurrir en Desacato a la Autoridad.

CUARTO: Se inste al Supervisor Circuital de la Zona Educativa y a la Defensoría Escolar a ser garante del cumplimiento del presente pronunciamiento.

QUINTO: Se insta a la Zona Educativa Carabobo, Departamento de Planteles Privados. Departamento Jurídico, a que se tomen las sanciones administrativas y disciplinarias correspondientes, por la violación del Derecho a la Educación, y a la No discriminación y Trato Igualitario, en la que incurrieron los Directivos del Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.)”.

Consta, desde el folio ciento dos (102) al ciento cinco (105), respuesta del Recurso de Reconsideración del pronunciamiento antes citado, donde concluyó:

Una vez leído, estudiado y analizados, los argumentos esgrimidos y expuestos en el Recurso de Reconsideración, este órgano administrativo, cumple con informar que los mismos no lograron desvirtuar, las razones de derecho que llevaron o dieron origen a que se emitiera el pronunciamiento 004-19, emanado de la Oficina de Defensa de Derechos Colectivos y Difusos del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia. Por tal motivo [,] se mantiene vigente y firme en todo y cada una de sus partes el PRONUNCIAMIENTO 004-19, el cual debe ser cumplido y acatado, en todas y casa (sic) una de sus partes, por el INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA IDEA (sic). Es todo.”

Consta, desde el folio ciento once (111) al folio ciento diecinueve (119) un pronunciamiento de fecha 17 de febrero de 2020, suscrito por la Dra. Blanca Andrade, en su carácter de Jefa de División Comunidades Educativas, Msc. Sor Hernández, Coordinadora de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil y la Lic. Damarys Rojas, en su condición de Defensora Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual indicó que se pronuncia en última oportunidad, por cuanto el órgano agotó en forma precedente todas las acciones de acompañamiento, seguimiento y conciliatorias para la resolución del conflicto presentado entre las partes, en el expuso lo siguiente:

Omissis…

Consta en el folio ciento treinta (130), copia de la Medida Preventiva del acta de Instrucción del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento N° 000015-18 de fecha 03-06-2019, suscrita por la Fiscal Actuante SUNDDE María García, mediante el cual enfatizó: “…Analizando la documentación se pudo observar [,] la variación de precio de mensualidades entre los meses Marzo/Abril y Abril/Mayo, que el sujeto de aplicación venía realizando por lo que se presume en la comisión de Delitos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos el Delito de Especulación”. Seguidamente decretó lo siguiente:

“Se ordena al sujeto de Aplicación ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN ACTIVA I.D.E.A. Ajustar precios de las mensualidades que están proyectadas para el año escolar 2019/2020 con un margen de ganancias según lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. (…) en consecuencia, se acuerda y ejecuta en este acto la siguiente medida innominada, que serán responsables de velar en cumplir la Zona Educativa Carabobo. SUNDDE Carabobo. Por consiguiente, se ordena (…) cumplir con los pasos que establezca la requisición N° 114 de fecha 09 de julio de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación -referida- a la obligatoriedad de los colegios privados de convocar asambleas de padres y representantes para presentar un estimado del costo mensual de la matrícula, que permita el funcionamiento de cada institución educativa y los criterios de la resolución N° 0027, que establece la fórmula para cobro de matrículas en colegios privados”.

Consta en el folio ciento sesenta y seis (166), acta de traslado de fecha 18 de septiembre de 2020 por los Abgs. Guillermo Cedeño, Carlos Díaz, Javier Cáceres y Gustavo Tosta, actuando en su caracteres de Fiscales Nacionales de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, respectivamente, donde procedieron a trasladarse al Instituto de Educación Activa; con el objeto de dejar constancia del proceso de inscripción y, entre otras cosas precisó: “…En relación a la solicitud a la (sic) documentación relativa a la estructura de costos, las autoridades del plantel, se negaron.”

Así mismo; del acervo probatorio ofrecido en el expediente por el Apoderado Judicial de los directivos de esa casa de estudios, se evidenció una situación apremiante de corregir las omisiones detectadas por los organismos competentes en su oportunidad, estando los representantes de las agraviadas en conocimiento de ello.

De ahí que, se pudo constatar de las actuaciones realizadas a la Unidad Educativa Instituto de Educación Activa (IDEA), por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo siguiente:

Del acta de supervisión de la División de Supervisión adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 03 de diciembre de 2019, suscrita por el Lic. Elido Ortíz, Supervisor Circuital adscrito al territorio Naguanagua, se destacó:

Con relación a la vigencia del pronunciamiento de fecha viernes, 11-10-2019, que en el literal “A” indica (sic) “El plantel se encuentra en situación de violación de derechos al condicionar a los estudiantes, quienes por no haber cancelado un Programa de Inglés que se ofertó en 480 dólares americanos”. Se constató que no hay o no hubo condicionamiento para la inscripción [,] ya que dicho curso es electivo para los estudiantes.

En el literal “B” donde se indica que el “Programa de Inglés no fue presentado, estudiado y aprobado mediante presentación de estructura de costos en Asamblea General Escolar”. Se evidencia que dicha estructura de costo [,] si fue presentada por la institución para su estudio y aprobación por el comité de (5) miembros según la resolución DM/114 de fecha 09/07/2014.

En el literal “C” donde se indica que “el plantel incurre en supuesta vulneración de derechos a la igualdad y no discriminación [,] ya que los estudiantes que no cancelaron el programa de Inglés tienen un horario reducido”. Se evidenció que dicha anormalidad fue corregida según instrucciones dadas por el Supervisor Gerlín Contreras, como se videncia en actas de fechas 07/10/2019 y 14/10/2019.

En relación con la revisión de horario de clases de estudiantes, se precisa que la inconsistencia fue corregida, tal cual como se indica en el párrafo anterior y según consta en los formatos de horarios anexos.

Con respecto a que “el plantel incumple con la organización pedagógica N° 18”, se observa que la institución si cumple con la carga académica, tal cual lo indica el Plan de Estudio 31059 de Educación Media General suscrito en Gaceta Oficial 41221 del 24 de agosto de 2017, donde se especifica que el AREA DE FORMACIÓN INGLÉS Y OTRAS LENGUAS EXTRANJERAS, tiene una carga horaria de 1ero. a 4to. Año (sic) de seis (06) horas y en 5to. (sic) año de cuatro (04) horas académicas y NO como se indica en el pronunciamiento que deben ser tres (03) horas.

En relación con el análisis [,] donde se indica que los servicios educativos no deben coincidir con el desarrollo de la malla curricular ni con el Plan de Estudio Vigente, se observó que la irregularidad fue corregida, según se evidencia en las copias de los horarios suministrados por la institución, así como la adecuación del resto de las áreas que fueron adecuadas a la malla curricular vigente.

DE LAS CONCLUSIONES.

Si bien es cierto que a principios de octubre de 2019 [,] se observó discrepancia en los horarios y malestar en la ubicación de los estudiantes que no pertenecían al curso de inglés, estas irregularidades fueron corregidas siguiendo las instrucciones de la División de Supervisión Educativa, orientadas por el Supervisor Lic. Gerlín Contreras.

A la fecha, 03 de diciembre de 2019 se evidencia que la violación de los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación según refiere el pronunciamiento de la Coordinación de salud, protección y Desarrollo Estudiantil, ya fueron subsanadas.

Se corrobora la carga horaria tal como lo indica el Plan de Estudio 31059 publicado en Gaceta Oficial 41221 de seis horas académicas de 45 minutos de 1ero. a 4to. año y de cuatro (04) horas académicas para 5to. año y NO tres (03) horas como se indica, erróneamente, en el pronunciamiento de la Coordinación de Salud, Protección y Desarrollo Estudiantil. (Negrillas del acta).

Con relación al acta de fecha 03 de agosto de dos mil veinte (2020), suscrita por la Lic. Harianna Betancourt, en su carácter de Supervisora Intercircuital del Territorio Escolar Naguanagua, adscrita a Zona Educativa Carabobo, se constató: (…) la entrega de Títulos de Bachilleres y Documentos probatorios de Estudio a los Padres y Representantes, (…) Al finalizar la entrega [,] quedaron 4 (sic) títulos por entregar; ya que los padres y/o representantes no asistieron a retirarlos, (…) Se presentó el representante de una alumna (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); donde él (sic) solicita hablar con la Supervisora Intercircuital, manifestando que la institución no quería entregar el título de su hija, (sic) Sin embargo[,] se le insistió en que la institución estaba en toda su disposición de entregar el título aun cuando el sr. (sic) presenta una deuda administrativa de todo el año escolar, (…) luego aceptó los documentos de mano de la Supervisora Intercircuital, los cuales recibió conforme .”

 Se reflejó elemento demostrativo de la Gestión de Cobranza IDEA, donde se señaló que: (…) el ciudadano Pedro Rivas, antes identificado, tiene mensualidades pendientes desde septiembre de 2019- agosto 2020 un total Bs. 653.909.702,40 equivalente a 960$. Así mismo, indica que la ciudadana Milagro Cruz, tiene mensualidades pendientes desde diciembre de 2019- agosto 2020 un total Bs. 490.432.276,80 equivalente a 720$, consignando posteriormente un estado de cuenta de ambos representantes.

En cuanto a las copias certificadas de las Actas de Visitas de Supervisión, suscritas por los Licenciados Milagros Yturrez y Carlos Cabrera, funcionarios adscritos a la Zona Educativa Carabobo de fechas 04, 19, 23 y 25 de noviembre de 2020, se observó: 1) (…) Se hizo entrega de los recaudos solicitados, para mantener un registro de la situación actual (4 de noviembre de 2020) del manejo administrativo y funcional de la institución. 2) “(…)  Se solicitó al director los documentos donde conste la inscripción de las estudiantes en el período escolar 2020-2021; en este sentido el director del plantel manifestó: Que los representantes no han acudido a la institución para realizar la ratificación de sus representadas, aun cuando [,] se han realizado llamadas vía telefónica y digital, (…) observándose además las fichas de ratificación correspondiente al período 2019-2020, encontrándose la ficha 2020-2021 sin la debida formalización del representante legal, pero que se encuentran registradas en el Sistema de Gestión Escolar, y se evidencia- en las- listas de asistencias que ambas alumnas están en el quinto (5°) año secciones “A” y “B”, (…) 3) Dichas actividades son enviadas por correo electrónico, (…) del  mariadejimenez51617@gmail.com a los correos de los (sic) estudiantes mencionadas, (…) 4) El plantel cumple con el envío de asignaciones en todas las áreas de formación, (…) quedando a responsabilidad del envío de dichas asignaciones ya realizadas por sus representados. 

 Se constató del oficio de fecha 03 de diciembre de 2020, suscrito por Lic. Aymara Aguiar. Directora de la Zona Educativa del Estado Carabobo dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que: “(…) a través de Supervisión educativa (sic) exhortó a la UE Institución de Educación IDEA, (…) a incorporar a las estudiantes al Plan cada familia una Escuela, garantizando la prosecución de estudio, se evidenció que la institución acató la orientación de Supervisión Educativa (sic) de Zona Educativa Carabobo, y la misma envió vía correo electrónico y vía whatsapp, las actividades de las distintas áreas de formación correspondiente al primer momento del año escolar en curso. Hasta la presente fecha, se evidencia el incumplimiento de la obligación de garantizar oportunamente la inscripción de su representada y en la participación activa en el proceso educativa (sic) de conformidad con la Ley”.

Con ocasión al oficio N° 106-2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, suscrito por el Abg. Víctor Lozano, actuando en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua – del estado Carabobo- dirigido a la Lic. Aymara Aguiar. Directora de la Zona Educativa del Estado Carabobo, se demuestra la respuesta sobre la situación de vulneración de derechos a la educación de las adolescentes involucradas por parte de sus representantes, en cuyo caso informaron: “(…), se evidencia la vulneración al derecho a la Educación por parte de los representantes, a pesar de que se han realizado diferentes llamados la (sic) los padres o Representantes, no habiendo cumpliendo al llamado, y en aras de garantizar ese sagrado derecho, este Consejo de Protección se pronuncia (sic) y tomara (sic) acciones en conjunto con la Zona Educativa”.

Se observó del oficio N° 00067/2021 de fecha 23 de abril de 2021, suscrito por el Abg. Víctor Lozano, actuando en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua- del estado Carabobo- dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual remiten copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 055/2020, que: (…) con relación de la denuncia interpuesta por la Unidad Educativa Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), por la presunta vulneración de derechos a la educación en contra de las adolescentes, cursantes del 5to año de Educación Media General, representadas por sus progenitores, por cuanto los representantes de las adolescentes no habían formalizado la inscripción de sus representadas, siendo que hasta la presente fecha, se encuentra transcurriendo el tercer momento educativo, y cuyos padres, madres, representantes o responsables han desatendido todos los llamados.

En fecha 04 de agosto de 2021, esta Sala recibió oficio suscrito por el Lic. José Antonio Monta Zavatti, en su carácter de Director en Línea (E) de Evaluación del Sistema Educativo, donde consigna acta de fecha 03 de agosto de 2021, mediante el cual dejan constancia de una reunión sostenida entre los Lic. Luís Castro, Milagros Yturre y Gilka Arévalo, en sus condiciones de Representantes de Supervisión Educativa del MPPE y Carabobo (sic), y Coordinadora [de] Planteles Privados Carabobo en compañía de los representantes de las agraviadas, con el propósito de generar la atención pedagógica y actividades académicas para realizar el otorgamiento de títulos de las estudiantes. En ese sentido, se evidenció:

Los representantes manifiestan sus inquietudes sobre las posibilidades del otorgamiento del título de bachiller a sus representadas, (…) se indicó, que sí los representantes están (sic) de acuerdo [,] se puede realizar la atención pedagógica en lo próximo inmediato (sic) el otorgamiento de títulos de bachiller, (…) se indicó que, desde la instancia [,] se han realizado los procesos administrativos, como: Los estudiantes (sic) están incorporados en [el] SGE –Sistema de Gestión Escolar- garantizando la prosecución de estudio de los y las estudiantes. Así como [,] la solicitud de los títulos desde la Institución Educativa. Cumpliendo con todos los procesos orientados para garantizar el interés superior del niño (a) y/o adolescente. Además de ello, se plantea Plan de Atención para los y las estudiantes “Referente Teórico Revisión Agosto 2021” (sic), donde los representantes pueden revisar los referentes teóricos en las distintas áreas de formación y las fechas propuestas para la consignación a (sic) entrega de las actividades.

Conclusiones:

Los representantes manifiestan estar de acuerdo con el Plan de Atención para los estudiantes.

Los representantes manifiestan por escrito la voluntad de solicitar un plan de atención para los y las estudiantes en el mes de agosto.

Los representantes manifiestan o solicitan el egreso de sus representados [,] a travez (sic) del Colegio de origen IDEA. (sic).

Las actividades pedagógicas y asesorías a los y las estudiantes, se realizaran (sic) en los espacios de [la] Zona Educativa Carabobo.

Se orienta a los y las representantes a asistir a la Institución, (a fin de honrar sus compromisos). (Los padres y representantes manifiestan esperar el pronunciamiento del TSJ) (Sic).

Ahora bien, el objeto del presente amparo se fundamentó en la necesidad de restituir el orden constitucional alusivo presuntamente a la violación al Derecho a la Educación, sobre las bases de un cobro ilegal, excesivo e inconsulto de una asignatura, por parte de los agraviantes, que generó la discriminación de la población estudiantil afectada en un momento determinado, sin tomar en cuenta las disposiciones legales establecidas para realizarlo, pretendiéndose desconocer el órgano regulador al respecto.

Siendo ello así, al ser el amparo una acción tendiente a restablecer la situación jurídica que ha sido lesionada, esta Sala procura una solución justa y definitiva al conflicto suscitado donde debe prevalecer la protección efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes garantizando el interés superior, no pudiendo prevalecer un interés particular por encima de los intereses del colectivo. 

De modo que; al comprobarse de los hechos realizados por los agraviantes, tendientes a resolver la situación jurídica que se alegó; esto es, corregir las inobservaciones realizadas en su momento que dieron lugar al presente amparo, las cuales fueron detectadas  por el organismo competente, esta Sala considera que las circunstancias generadoras de la presunta infracción constitucional cesaron sobrevenidamente en este caso; por tanto, al desaparecer los motivos denunciados objeto de la tutela constitucional, cesa en derecho el amparo invocado, resultando a su vez inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar invocada. En consecuencia, se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 (numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,la presente acción de amparo, y así se decide.

Así las cosas, le resulta imperante para esta Sala Constitucional destacar algunas observaciones sobre la naturaleza del amparo en los procesos de inscripciones, matrículas y demás actos que conllevan al ejercicio del derecho a la Educación en Venezuela, y que de alguna u otra forma su ejercicio está vinculado al prestigio de la institución, la cobertura económica del estudiante o su representante o, por la elección de estar más cerca al sitio de trabajo u hogar, entre otras.

A propósito de este proceso administrativo educativo, convergen una serie de obstáculos envolventes tanto al estudiante como el personal directivo de cada plantel, pero sin duda alguna la situación económica abarca un aspecto relevante en esa conversión, lo cual actualmente se traduce en una situación compleja para los operadores del sistema educativo.

En efecto, abordando solo el aspecto económico en materia de educación de niños, niñas y adolescentes, el alumno es el más vulnerable frente a las exigencias requeridas para formalizar su estadía en cualquier institución educativa, máxime por la declaratoria de la PANDEMIA, que afronta la humanidad en la actualidad.

Visto igualmente, que el confinamiento sanitario a consecuencia de las restricciones sanitarias incide en el ingreso económico de los representantes de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de la interrupción regulada de muchas dependencias laborales, el cual impide además, en muchos casos, a realizar otra actividad económica.

Visto de igual modo que, se ha detectado el incremento del pago de matrículas, cuotas de mensualidad e inscripciones en los colegios privados en algunas ocasiones de forma desproporcional y excesiva, lo cual incide en la disfuncionalidad del sistema educativo.

Visto que, para el buen desarrollo psicosocial de los niños, niñas y adolescentes, resulta necesario tomar las medidas necesarias por los órganos competentes para supervisar que exista un control respecto a los incrementos de los pagos mencionados anteriormente.

Es por estas razones, que esta Sala Constitucional atendiendo al objetivo de proteger y garantizar, el derecho a la educación y en especial atención al interés superior del niño, le resulta necesario destacar la obligación que tienen los Padres y Representantes de cumplir con los pagos oportunos y convenidos de las matrículas estudiantiles.

Es propicia la ocasión, para estimular al personal directivode dichas instituciones educativasdiscutir planes de financiamiento individuales y/o colectivos, que permitan adaptar la forma de pago de los padres y representantes para evitar la insolvencia, esto es, por ejemplo: 1.- Permitir el pago adelantado de matrículas futuras, pudiendo cancelar la diferencia en caso de existir un aumento del mismo posteriormente. 2.- Establecer acuerdos con instituciones bancarias y/o Cajas de Ahorros, que accedan otorgar créditos para la cancelación de algún monto que forme parte del proceso educativo. 3.- Establecer convenidamente métodos viables que considere la institución educativa, con el fin de evitar la morosidad del representante, sin perjuicio; de planes de premiación con becas totales o parciales, que a modo de premiación reconozcan el talento estudiantil.

En este sentido; es necesario destacar con ocasión a la condición de insolvente, la prohibición de aplicar cualquier medida discriminatoria de exclusión social al alumnado por parte del plantel, tales como: 1.- Separar a los niños, niñas y adolescentes solventes e insolventes, en secciones diferentes. 2.- Prohibir la entrada al Colegio y/o presentar exámenes finales. 3.- Disminuir la carga horaria en el horario de clases, sin autorización del organismo competente. 4.- Excluir o expulsar a los estudiantes de otras actividades ordinarias del plantel. 5.- Negar la entrega del boletín de calificaciones. 6) Negar la entrega de documentos administrativos o, prohibir la inscripción del próximo año lectivo, así como otras malas prácticas de exclusión social estudiantil”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión judicial que se analiza tuvo lugar con ocasión de un amparo constitucional presentado contra el Colegio Instituto de Educación Activa (I.D.E.A.), entre otras razones, porque el mencionado plantel educativo exigía un pago en dólares de un curso de inglés como condición para inscribir a los niños, niñas y adolescentes.

De hecho, los accionantes argumentaron que sus hijos fueron dejados sin derecho a la inscripción respectiva por condicionarla a un pago ilegal, afectando su derecho a la educación, contemplado en el artículo 102  de la Constitución, por parte de sus propietarios y directivos del colegio.

Ahora bien, a pesar de que la acción de amparo fue declarada inadmisible de manera sobrevenida, dado que los organismos del Estado se hicieron cargo de corregir las irregularidades denunciadas por los accionantes, la Sala estableció una serie de recomendaciones sobre la materia.

Justamente, se destaca en la sentencia que la Sala Constitucional recomendó prohibir a los planteles educativos aplicar medidas discriminatorias de exclusión social al alumnado en caso de insolvencia de los padres o representantes, como separar los solventes de insolventes, en secciones diferentes, o la de impedir la entrada al colegio y/o presentar exámenes finales; incluso disminuir la carga horaria en el horario de clases, o expulsar a los estudiantes de otras actividades ordinarias del plantel.

También el juez constitucional advirtió acerca de la necesidad de establecer planes de financiamiento individuales y/o colectivos, que permitan adaptar la forma de pago de los padres y representantes con el fin evitar la morosidad.

En definitiva, más allá de haberse declarado inadmisible la acción de amparo, para Acceso a la justicia  es positiva la decisión de la SC, especialmente al procurar  que los planteles educativos garanticen el derecho a la educación y sobre todo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/313318-0414-3921-2021-20-0416.HTML

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