Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 14-0060/14-1159
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 5 de febrero de 2024
Caso: Acción de amparo constitucional ejercida el 12 de noviembre de 2013 “(…) en función de proteger los derechos colectivos y difusos de los venezolanos y venezolanas”, por los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SUÁREZ BERNAL, NORELYS YOHANA VÁSQUEZ GÓMEZ y ROSELYN VALBUENA CARSON, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.681.709, V-14.645.622 y V-12.869.330, respectivamente; contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Decisión: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SUÁREZ BERNAL, NORELYS YOHANA VÁSQUEZ GÓMEZ y ROSELYN VALBUENA CARSON, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la interpuesta por los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SUÁREZ BERNAL, SOLANGE ANDREINA GONZÁLEZ GODOY y ROGER ANTONIO PACHECO ESLAVA, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para “proteger los derechos colectivos y difusos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela”, en razón de los diversos espectáculos taurinos que se llevan a cabo en la ciudad de Maracaibo, con ocasión de la celebración de la Feria Internacional de la Chinita; y en consecuencia se IMPONE a las partes actoras una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación
Extracto: “Inicialmente, esta Sala ratifica la aceptación de la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada mediante decisión n.° 337 del 2 de mayo de 2014.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, advierte esta Sala Constitucional que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 18 de marzo de 2015 hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que los accionantes en amparo y los terceros intervinientes hayan puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada.
Es importante resaltar, que en la presente causa no se configura la situación excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por los accionantes, de conformidad al criterio establecido en la sentencia n.° 0091 del 12 de agosto de 2020 (caso: Luis Ferdinando Rodríguez Pereira) dictada por esta Sala Constitucional, por cuanto el abandono del trámite operó en fecha mucho tiempo antes de la pandemia producto del virus COVID-19, continuó la inactividad posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2020-0008 del 1° de octubre de 2020 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la reanudación de las actividades judiciales, las cuales se deben ajustar a la nueva realidad que impera en el territorio venezolano en virtud de la pandemia producto del virus COVID-19, todo ello en coordinación y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana y ajustado a las medidas de flexibilizaciones parciales para la consecución progresiva en la reactivación los sectores de la sociedad venezolana.
En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse —entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional— una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…) Omissis (…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…) Omissis (…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).
Cónsono con el referido criterio parcialmente transcrito supra, se puede deducir con meridiana claridad, que los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y visto que la presente acción deviene de la protección de los animales, por ocasión de los eventos taurinos que no solo se celebran en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sino en diversas partes del territorio venezolano, sin que desde el 18 de marzo de 2015 hasta la presente fecha haya habido alguna actuación por parte de los accionantes o cualquier tercero interesado que así lo manifieste en cualquiera de las causas acumuladas, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de las mismas. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo n.° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a las partes actoras una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), de acuerdo a la nueva reforma del cono monetario, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Las corridas de toros están legalmente permitidas en Venezuela. No existe ninguna prohibición normativa sobre este tipo de festejos de herencia española.
Sin embargo, existe la preocupación de proteger a los toros. Como en el resto de los países en los que todavía es practicada esta actividad, las corridas o fiestas taurinas son objeto de controversia entre quienes la defienden como una tradición y quienes la rechazan como un acto de maltrato animal.
De hecho, existe tendencia en el derecho comparado de considerar a los animales como “seres sintientes” y, por ende, tratarlos como sujetos a una protección especial, buscando de este modo prohibir las prácticas taurinas, a fin de protegerlos de cualquier tipo de maltrato.
Lamentablemente, la SC desechó la oportunidad de conocer este asunto, tras desechar la acción de amparo constitucional que algunas personas ejercieron en 2014 contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “…en razón de los diversos espectáculos taurinos que se llevan a cabo en la ciudad de Maracaibo, con ocasión de la celebración de la Feria Internacional de la Chinita”.
Es preocupante cómo la Sala evade su responsabilidad de resolver el fondo de los asuntos que son planteados ante su jurisdicción con el argumento principal del “abandono del trámite”. El único fin de la Sala, a partir de esta justificación, es dar por terminado el proceso. Recordemos que de existir elementos de orden público, como ocurre en este caso, podía la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero prefirió no hacerlo
Entendemos que el amparo constitucional cumple la misión de proteger el ciudadano en el ejercicio de sus garantías fundamentales, pero también sirve para resguardar la Constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos y preservar su supremacía.
Sin embargo, la línea jurisprudencial desde el máximo intérprete del texto constitucional es la de negar la posibilidad de resolver cuestiones a través del instrumento del amparo constitucional, justificándose en la inactividad del accionante en el procedimiento de amparo por un período mayor de 6 meses, lo que ha dado por llamar “abandono del trámite”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la legislación de amparo.
La sentencia analizada es otra manera de demostrar que la SC no responde a su condición de tribunal que protege a las personas cuando se lo piden, en especial cuando se ejercen acciones contra las autoridades gubernamentales.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332413-0058-6224-2024-14-0060-14-1159.HTML