Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho Constitucional
N° de Expediente: 17-1143
N° de Sentencia: 1.303
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 16 de agosto de 2023
Caso: LUIS SALVADOR MÉNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 6.300.685 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 264.162, quien actúa en nombre propio e interpuso acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Decisión: Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS SALVADOR MÉNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de la identidad número 6.300.685 e inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 103.204, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; y, en consecuencia se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Extracto: “… debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de acciones de amparo en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al respecto se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, lo siguiente:
“(…) La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”
Igualmente el numeral 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de esta Sala “(…) Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional (…)”.
Ahora, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000, la Sala se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos dictados por los altos funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En los términos del escrito libelar se evidencia que la pretensión se dirige hacia la máxima figura del referido ministerio, por ser quien otorga y aprueba las jubilaciones de los funcionarios de dicho órgano ministerial.
En tal sentido, la acción de amparo se interpuso contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la suspensión del pago del ticket de alimentación para gozar del beneficio de la jubilación a partir del 1° de agosto de 2007, porque dicha acción atenta contra los derechos humanos, por considerar que ello es violatorio del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, previo a cualquier pronunciamiento, advierte esta Sala Constitucional que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 8 de noviembre de 2017, fecha en la cual fue consignado el escrito de requerimiento de pronunciamiento, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que haya comparecido el accionante en amparo y haya puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada.
Es importante resaltar, que en la presente causa no se configura la situación excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por la accionante, de conformidad al criterio establecido en la sentencia n° 0091 del 12 de agosto de 2020 (caso: Luis Ferdinando Rodríguez Pereira) dictada por esta Sala Constitucional, por cuanto el abandono del trámite operó en fecha posterior a la entrada en vigencia de la resolución n° 2020-0008 del 1° de octubre de 2020 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la reanudación de las actividades judiciales, las cuales se deben ajustar a la nueva realidad que impera en el territorio venezolano en virtud de la pandemia producto del virus COVID-19, todo ello en coordinación y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana y ajustado a las medidas de flexibilizaciones parciales para la consecución progresiva en la reactivación de los sectores de la sociedad venezolana.
En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse —entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional— una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…) Omissis (…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…) Omissis (…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).
Cónsono con el referido criterio parcialmente transcrito supra, se puede deducir con meridiana claridad, que los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y como quiera que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso, basados en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y por ende de los derechos inherentes a la persona como la salud, la alimentación y la recreación, en lo denunciado no trasciende la esfera particular del accionante y no afecta el orden público. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo n.° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), de acuerdo a la nueva reforma del cono monetario, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Accionar contra los organismos gubernamentales en el país puede representar para los demandantes el peligro de empeorar o agravar su situación jurídica desde el propio TSJ.
En el presente caso el accionante presentó un amparo contra el ministro de educación por la suspensión del pago del cesta ticket ante la llegada de su jubilación alegando que tal decisión afectaba sus derechos humanos y el artículo 19 de la carta magna. Tal tutela constitucional fue solicitada el 8 de noviembre de 2017. En otras palabras, estamos en presencia de una sentencia que llega casi seis años después, lo cual va a contracorriente de la urgencia que es inherente al amparo.
Existe indudablemente la posibilidad de que quien ejerza un amparo constitucional sea sancionado con el pago de una multa, el cual, si bien está justificado por la legislación de la materia, últimamente esta medida cada vez más está volviéndose en una herramienta de coacción por parte de la SC.
Se sabe que la medida de amparo tiene la finalidad de procurar reestablecer la situación de la persona por la violación de sus derechos, sin embargo, en la actualidad ejercer una acción de esta naturaleza está derivando en una grave amenaza para la persona accionante, pues puede ser sancionado por el juez, tal como ocurrió en el fallo que se analiza.
De hecho, el caso objeto de estudio tuvo como epicentro un amparo constitucional que la parte demandante interpuso en 2017 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pero ante la inactividad de no continuar con el proceso, la Sala resolvió multar al accionante por la cantidad de Bs. 2.000.
Se castiga la inactividad del recurrente, quien quizá no continuó insistiendo por falta de recursos, pero se deja impune la negligencia de la Sala.
Lo peor de este caso, como muchos otros de los denunciados desde Acceso a la Justicia, es que el juez no explica el por qué dejó transcurrir 6 años para resolver una acción de amparo constitucional, que por su propia naturaleza jurídica debía ser atendida con inmediatez por parte del juez.
Debe enfatizarse, que se trata de una práctica recurrente por parte de la SC en que sanciona la supuesta falta de impulso procesal, pero se deja impune el retardo procesal (en este caso casi seis años), y con él, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, no podemos dejar pasar la práctica recurrente de multar a los recurrentes pues esto podría encuadrarse dentro de un supuesto de intimidación para evitar que otras personas interpongan recursos contra el gobierno, lo que al final es su derecho, como es obligación de la Sala responder oportunamente a estos reclamos.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328507-1303-16823-2023-17-1143.HTML