La SC rechazó un amparo constitucional que buscaba la intervención del partido Un nuevo Tiempo

RETARDO PROCESAL

Sala: Constitucional 

Tipo de recurso: Acción de Amparo Constitucional 

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 20-0227

N° de Sentencia: 1.245

Ponente:  Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha:  14 de agosto de 2023

Caso: CHAIM BUCARÁN, ADOLFO SUPERLANO y KERRINS MAVAREZ, militantes de la Organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo, asistidos por el abogado Alfredo Gutiérrez Tovar, presentaron acción de amparo constitucional contra la Dirección Política de la Organización con fines políticos Un nuevo Tiempo en “resguardo de los intereses colectivos de la militancia” 

Decisión: 1.– Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CHAIM BUCARÁN, ADOLFO SUPERLANO y KERRINS MAVAREZ, militantes de la Organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo, en protección de los derechos colectivos y difusos a que tienen derecho los miembros y simpatizantes de la Organización. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto. 3.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala. 4.- ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante. Notificación ésta que deberá verificarse en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto: “…observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 17 de junio de 2020, fecha en la cual los accionantes interpusieron la presente acción de amparo, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.

Al respecto, es de señalar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica: 

“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).

Efectivamente, en el criterio invocado se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Ello así, es importante advertir que el abandono del trámite que se decreta en la presente causa, operó cuando ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaraba estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1° de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de la causa y paralización de lapsos procesales.

En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia n.° 982/2001, del 6 de junio, en los siguientes términos:

“… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse —entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional— una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(…) Omissis (…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(…) Omissis (…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la  de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.” (Subrayado del fallo).

Cónsono con el referido criterio parcialmente transcrito supra, se puede deducir con meridiana claridad, que los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y como quiera que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en las esferas particulares de los quejosos, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma  (Vid. s.S.C n° 681/2023, del 9 de junio). Así se decide.

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente.

Decidido lo anterior, resulta innecesario emitir un pronunciamiento relacionado con la medida cautelar solicitada”.

Comentario de Acceso a la Justicia: No hace falta decir que la intervención o no de los partidos políticos en Venezuela desde el TSJ depende indudablemente de los intereses gubernamentales. Son muchos los casos que lo demuestran. 

En este punto nos encontramos con la sentencia que se examina, en la que los accionantes de un amparo constitucional, militantes del partido político Un Nuevo Tiempo, que presentaron en el año 2020, solicitaban a la SC “…nombrar una Junta Directiva Ad Hoc para llevar adelante el proceso de reestructuración necesario de la Organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO’, presidida por CHAIM BUCARÁN, titular de la cédula de identidad N° 10.998.672, como Presidente; ADOLFO SUPERLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.262.374, como Secretario General; y, KERRINS MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.665.309, como Secretario de Organización; para que cumplan las funciones directivas y de representación de la organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO’; así como la designación de autoridades regionales, municipales y locales. Dicha Junta Directiva Ad Hoc podrá utilizar la tarjeta electoral, el logo, símbolos, emblemas, colores y cualquier otro concepto propio de la organización con fines políticos ‘UN NUEVO TIEMPO, incluida la facultad de postular en el venidero proceso electoral parlamentario’ (…)”.

Antes de nada, conviene tener en cuenta que, en el momento en que es presentada la solicitud de amparo (17 de junio de 2020), dos día antes (el 15 de junio), el máximo juzgado del país había decidido intervenir a la organización política Acción Democrática, una línea que también aplicaría a los partidos Movimiento Primero Justicia, Voluntad Popular y Patria Para Todos, entre otros. 

Claro que el proceso interventor del juez constitucional resultaría todavía más arbitrario, pues las intervenciones se produjeron con una ostensible premura por parte de la SC. Las acciones recibidas fueron atendidas en cuestión de horas, especialmente cuando en ese año correspondía realizarse las elecciones parlamentarias, y al Gobierno nacional le interesaba forma una “oposición a la medida”.

Como vemos, el partido Un Nuevo Tiempo no corrió la misma suerte de las otras organizaciones políticas, sobre todo cuando se observa que la Sala no fue tan diligente como en los casos anteriores, pues esperó 3 años para atender la medida solicitada, lo que le sirvió de excusa para declarar la terminación del proceso ante el abandono del trámite de los accionantes (quienes no impulsaron el proceso luego de la interposición de la solicitud de tutela). 

Teniendo en cuenta esta evidencia, la intervención de los partidos políticos no cabe ningún tipo de duda que varía en función de los intereses y preocupaciones que tenga el actual Gobierno nacional.

Voto salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328994-1245-14823-2023-20-0227.HTML 

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