La SCP reitera que el juez no puede ir más allá de los temas planteados por el impugnante

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Avocamiento

Materia: Penal

Nº Exp: A23-426

Nº Sent: 115

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 14/03/2024

Caso: “En fecha 5 de octubre de 2023, el abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.610, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓNtitular de la cédula de identidad número V- 28.470.128, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito contentivo de la solicitud de avocamiento en el proceso penal seguido a los ciudadanos JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, RINA LUCÍA PÍRELA GEORGE JOSÉ ROSAS, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenido en el expediente signado con el alfanumérico 6U-1125-2021 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.” 

Decisión: 

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.610, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓNtitular de la cédula de identidad número V- 28.470.128. 

SEGUNDOANULA la sentencia dictada el 25 de julio de 2023, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que anuló de oficio la sentencia que CONDENÓ a los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de  TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ABSOLVIÓ, a la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN de la comisión del referido delito, y de todos los actos subsiguientes, manteniéndose incólume esta decisión.

TERCEROREPONE LA CAUSA al estado que una Sala de la Corte de Apelaciones  distinta a la que dictó el fallo anulado, conozca del recurso de apelación incoado por la defensa de los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA.

CUARTO: Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del  estado Zulia, para su distribución.

Extracto:

 “Se observa de la revisión del expediente, y de los antecedentes narrados, que la (…) Corte de Apelaciones (…) a quien le correspondió conocer del recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada, de los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERAANULÓ de oficio la sentencia publicada (…) por el Tribunal (…) de Juicio (…), que CONDENÓ a los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de  TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…) y ABSOLVIÓ, a la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN de la comisión del referido delito; al considerar que existió una interrupción del juicio oral y público, e indicó: “…En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2023 (…) oportunidad en la cual (…) dada la incomparecencia de testigos y expertos para ser recepcionados, procedió a resolver la incidencia planteada por la (…) Defensora Pública Octava (8va) (…) atinente al cambio de sitio de reclusión para su defendida (…) acordándose la suspensión de la audiencia para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA (…) Además, se evidencia (…) que se ha materializado la interrupción del juicio oral y público, al haber transcurrido más de diez (10) días hábiles, desde la incorporación de la testimonial de la (…) experta, como parte del acero probatorio admitido(…) esto es desde el día siete (07) de diciembre del año 2021, hasta el día diecisiete (17) de enero de 2022, quedando interrumpido el juicio oral y público…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, constató de las actuaciones contenidas en el expediente, que el 7 de diciembre 2021, se llevó a cabo una audiencia de continuación del juicio oral y público, en la cual se evacuó la testimonial de la experta (…), convocando nuevamente para el día 16 de diciembre de 2021, a fin de continuar el juicio oral, momento en el cual el tribunal se constituyó y al no haber órganos de prueba para su evacuación, la juez procedió a resolver la incidencia relacionada con la solicitud del cambio de sitio de reclusión.

Al finalizar dicha audiencia, el tribunal convocó nuevamente para la continuación del juicio oral y público, para el día 10 de enero de 2022, fecha en la que reprogramó el juicio oral y público, debido a que no hubo despacho en el referido tribunal, convocando nuevamente para el día 17 de enero de 2022, momento en el cual se celebró la audiencia de continuación del juicio, evacuando otros órganos de prueba.

En virtud de ello, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideró que desde el 7 de diciembre de 2021, hasta el día 17 de enero de 2022, transcurrieron más de 10 días hábiles, lo cual generó la interrupción del juicio, siendo que lo ajustado a derecho correspondía a una nueva apertura del juicio oral y público y no a una continuación del mismo, motivo por el cual anuló de oficio la sentencia del tribunal de primera instancia en función de juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio.

En este contexto, en los folios 29 y 30, de la pieza 3-3 (acusación), se encuentra inserto el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal (…)

Constatándose del cómputo transcrito, que desde el 7 de diciembre de 2021, momento en el cual se realizó la audiencia de continuación del juicio oral en la cual se evacuó una prueba, hasta el 16 de diciembre de  2021 (audiencia de continuación del juicio oral en la que se resolvió una incidencia), transcurrieron cuatro días hábiles de despacho: “…08 (09 Laborable sin despacho), 10, (11 Y 12 no laborable por fin de semana), 13, 14, (15 Laborable sin despacho), 16…”.

Y desde el día 16 de diciembre de  2021 hasta el día 17 de enero de 2022 (audiencia de continuación del juicio oral en la cual se evacuó una prueba), transcurrieron 6 días hábiles de despacho: 17, (18 Y 19 no laborable por fin de semana), (20 hasta 31 Laborable sin despacho). Año 2022. ENERO: (01 Y 02 no laborable por fin de semana), (03 hasta 07 Laborable sin despacho), (08 Y 09 no laborable por fin de semana), 10, (11 Laborable se suspendió el despacho), 12, 13, 14, (15 Y 16 no laborable por fin de semana), 17…”;

No obstante, el 16 de diciembre de 2021, el Tribunal (…) de Juicio, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió una cuestión incidental, inherente al cambio del sitio de reclusión de la acusada.

(…) artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”.

Siendo ello así, la Sala de Casación Penal, observa que (…) la Corte de Apelaciones (…), en primer lugar, a pesar de haber solicitado al Tribunal (…) de Juicio (…), el cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos, con el cual se verifica que no habían transcurrido más del referido lapso, fundamentó la nulidad de oficio del fallo recurrido, en una interpretación errada del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

Por ello, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones (…) al emitir un pronunciamiento sin que estuviesen llenos los extremos para el decreto de la nulidad de oficio, ordenó una reposición inútil de la causa, conculcando las normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, la Sala no puede dejar de advertir que los jueces de la República deben actuar conforme a sus atribuciones y competencias establecidas en las leyes por lo que mal pueden resolver los recursos de impugnación de una manera distinta a las atribuciones bien definidas para la resolución del mismo, por ello estima forzoso puntualizar que el conocimiento que tienen los jueces de alzada, como tribunal colegiado, sobre el recurso de apelación, está limitado en virtud del principio dispositivo contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Por tanto, para que el juez ad quem pueda llegar a declarar la nulidad de la resolución apelada por vicios distintos de aquellos que atenten contra el derecho a la defensa o el derecho al debido proceso, el vicio debe haber sido invocado expresamente por el apelante como motivo específico de su apelación, es decir cuando su acción haya servido de medio para hacer valer tal vicio.

En efecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 95 del 3 de abril de 2018, respecto al principio de limitación, estableció:

“…En la teoría de la impugnación tiene particular relevancia el llamado principio de limitación, en el cual, además, se encuentran inmersas las instituciones relativas a los principios del ‘tantum devolutum quantum apellatum’ y el de la ‘reformatio in peius’. Dicho principio de limitación es intrínseco a la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada en tanto responde a la necesidad de que dicho órgano no pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante, en razón de lo cual, tiene una limitación formal que implica avocarse a resolver solo las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o que atenten contra el derecho al debido proceso.

Ello a su vez, es la razón del principio del “tantum devolutum quantum apellatum”, principio que, de acuerdo a lo expresado por el autor Hugo Alsina, es el que determina los poderes del tribunal de apelación limitados por la extensión del recurso, esto es, que el tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. El órgano revisor al cual se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad viene determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación. De allí, que no pueda ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, salvo, claro está, que se constate que exista un vicio de orden público que afecte las garantías de las partes, en cuyo caso  decretará de oficio la nulidad absoluta.

Conforme a este principio, el juez de la apelación encuentra una limitante en el pronunciamiento sobre el contenido de la apelación. Sólo lo cuestionado por el apelante respecto al acto procesal impugnado es lo que se encuentra sometido al conocimiento del tribunal superior, limitante que guarda estrecha vinculación con el principio de congruencia, pues el órgano jurisdiccional de grado no puede ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante, si lo hace la decisión judicial resulta incongruente.

Por su parte, el tratadista Eduardo Couture, al referirse a este principio intrínseco a la impugnación, señala que conducen hacía esa prohibición los principios del: a) “nemo iudex sine actore” (no hay juicio sin actor), expresión clásica del proceso dispositivo; b) del “ne procedeat iudex ex officio” (no procede el juez de oficio), que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y, c) el principio del agravio que conduce a la conclusión de que “el agravio es la medida de la apelación”, y por ello es que tiene un enlace directo con el principio dispositivo en cuanto a que solo las partes son las que proponen los agravios, y con el principio de congruencia, en tanto lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ellos…”.

Por su parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia n.°  1115 del 2004, considerando lo dispuesto por ella en la decisión n.° 880/2001, sobre la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, indicó:

“[…] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

 [Omissis]

 Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo (…) de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (…) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el (…)Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, (…) (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)”.

Observándose de los criterios jurisprudenciales citados, que en el proceso penal la nulidad absoluta de una sentencia, tiene carácter excepcional, es decir, solo procederá siempre y cuando exista alguno de los supuestos contenidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal: vicios concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada (derecho a la defensa) o que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano (debido proceso).

Debiendo señalarse que cuando la nulidad de oficio sea declarada con ocasión a una incidencia recursiva, resulta ineludible agotar la competencia para el conocimiento de la respectiva incidencia recursiva, aunado a precisar el motivo que genera la nulidad absoluta del fallo.

En relación al contenido del citado artículo 432 de Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado indicando lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”. (Vid. Sentencia 104/20.02.2008).

Lo expuesto, indiscutiblemente no supone que el ejercicio del recurso y la limitación de la competencia, que en este sentido establece el citado artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dificulte o cercene la facultad de la Corte de Apelaciones para declarar la nulidad de oficio de la sentencia impugnada o incluso reponer el proceso a un estado anterior,  cuando así lo amerite el vicio de nulidad que ha sido detectado por el respectivo órgano jurisdiccional y no haya sido advertido por el recurrente.

Pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, tienen el deber de asegurar la integridad de la constitución, lo que les obliga declarar aun de oficio la nulidad de todo acto realizado dentro del proceso sujeto a su jurisdicción, que menoscabe los derechos garantizados por el texto constitucional. 

Sin embargo, es necesario que previo a la declaratoria de nulidad de oficio en los supuestos expuestos en la citada jurisprudencia, el Tribunal al que le corresponda conocer del recurso incoado, agote la competencia recursiva que le señala el artículo 432 ejusdem; para que, luego de agotada, esta proceda en uso de la competencia constitucional que le confiere el artículo 334 constitucional a declarar por vía excepcional la nulidad de oficio del fallo o de cualquier otro acto procesal constituido o desarrollado con vicios sustanciales.

De allí, que esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir los desaciertos en los que incurrieron  los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al decretar la nulidad de oficio del juicio oral y público seguido a los ciudadanos JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN, RINA LUCÍA PÍRELA GEORGE JOSÉ ROSAS, fundamentando su decisión sobre la base de una errada interpretación del contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo garantías fundamentales que forman parte del derecho al debido proceso, inherentes al derecho a la defensa, y sin haber previamente agotado la competencia que para el conocimiento de los puntos impugnados le otorga el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, generando con su actuación un grave desorden procesal que amerita el avocamiento de esta Sala de Casación Penal.

Por ello, la Sala de Casación Penal, está en el deber de recordar que los jueces deben ser probos en su actuar, y velar por el cumplimiento de los principios legales y constitucionales que contempla nuestro ordenamiento jurídico, evitando incurrir en sus decisiones en la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, y en este sentido, es ineludible advertir que a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del recurso de apelación incoado por la defensa privada de los acusados GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA, deberá ceñirse a los presuntos vicios allí advertidos, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad objetiva, y con sujeción al artículo 433, referido a la reforma en perjuicio, ello en resguardo del principio de seguridad jurídica.

En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal, se AVOCA al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara CON LUGAR  la solicitud de avocamiento formulada por el abogado (…) defensor privado de la ciudadana  JUNEXY  JOANY MARÍN RINCÓN(…) ANULA la sentencia dictada (…) Corte de Apelaciones (…) que anuló de oficio la sentencia que CONDENÓ a los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA, (…) y ABSOLVIÓ, a la ciudadana JUNEXY JOANY MARÍN RINCÓN de la comisión del referido delito, (…) y REPONE la causa al estado que una Corte de Apelaciones distinta conozca del recurso de apelación incoado por la defensa de los ciudadanos GEORGE JOSÉ ROSAS y RINA LUCÍA PIRELA HERRERA. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos de la causa bajo análisis versaron sobre una encomienda que se pretendía enviar desde Venezuela a España, la cual contenía droga. Los condenados en varias oportunidades se presentaron a la empresa de envíos, presuntamente a preguntar por el proceso y la documentación para realizarlo, pero quien figuraba como remitente nunca se acercó a la oficina, esto alertó a los empleados quienes dieron aviso a las autoridades.

La persona que aparecía como remitente existía y fue ubicada, pero durante todo el proceso se descartó su participación en los hechos y por tanto, fue absuelta sin objeción de la fiscalía. 

La defensa de los condenados recurre la sentencia, y la Corte de Apelación entra a revisar los lapsos, concluyendo que el proceso se había interrumpido, porque entre una audiencia de juicio y su continuación habían transcurrido más de 10 días, aplicando erróneamente el artículo 320 de la norma penal adjetiva, que establece la interrupción del juicio sino se reanuda el debate el día undécimo. Bajo ese argumento declara la nulidad de todo el juicio y ordena la reposición de la causa. 

El caso llega a la Sala de Casación Penal por una solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado defensor de los acusados, la cual al revisar el cómputo de los días de despacho del tribunal de juicio observó que solo habían transcurrido 4 días entre las fechas alegadas por la Corte de Apelaciones, pero además en ese lapso se había resuelto una incidencia planteada en Sala, lo cual interrumpía el lapso de 10 días.

Por otra parte, la Sala de Casación realiza una explicación sobre el apotegma tantum devolutum quantum apellatum o principio de limitación del órgano revisor contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que establece que el juez no puede ir más allá de los temas planteados por el impugnante, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por este, en ambos casos, si lo hace la decisión judicial resulta incongruente, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o que atenten contra el derecho al debido.

Ahora bien, la Sala casacional va más allá, y explica los tipos de nulidades de haberse transgredido los lapsos, por cuanto estos son de orden público y su incumplimiento acarrea nulidad. Así, el fallo hace referencia a una sentencia de la Sala Constitucional que estableció la nulidad como sanción procesal cuando se violenten los términos y lapsos procesales, ya que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados internacionales suscritos por la República, podría servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide. 

En este sentido, se entiende que las nulidades absolutas no son susceptibles de saneamiento; mientras que un acto saneable es aquel que a pesar de su error no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, pero si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o deja pasar la oportunidad, estaría aceptando tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito. 

Por consiguiente, señala que en el ámbito del proceso penal, la anulación absoluta de una sentencia se considera una medida excepcional, es decir, únicamente será procedente en caso de que se verifique alguno de los escenarios descritos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica las deficiencias relacionadas con la participación, asistencia y representación del imputado o imputada (derecho a la defensa), o que denoten el incumplimiento o la violación de derechos y garantías fundamentales establecidos en la legislación jurídica venezolana (debido proceso). 

No obstante lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, con relación al deber de los jueces de declarar de oficio la nulidad de todo acto que menoscabe los derechos garantizados por el texto constitucional, se pudiera pensar que existe una contradicción con el alcance del antes mencionado artículo 432 del COPP, según el cual el juez debe decidir solamente sobre lo solicitado en el recurso. Sin embargo, la jurisprudencia nacional ha dicho que debe agotarse lo señalado en la norma adjetiva penal para que, luego de agotada, esta proceda en uso de la competencia constitucional, que le confiere el artículo 334 constitucional, a declarar por vía excepcional la nulidad de oficio del fallo o de cualquier otro acto procesal constituido o desarrollado con vicios sustanciales.

En ese sentido, considerando la Sala que los jueces de la Corte erraron en su análisis, decide avocarse a la causa y ordenar que otra Sala de Apelaciones resuelva el recurso de apelación en relación a lo planteado por los recurrentes, visto que no hubo interrupción de juicio. 

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/333051-115-14324-2024-A23-426.HTML

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