Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Sin Calificar
Materia: Penal
Nº Exp: 23-319
Nº Sent: 370
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 20/10/2023
Caso: “En fecha 11 de agosto de 2023, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la “Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Hacienda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”, remitido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, quien en fecha 19 de julio de 2023, “…DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la consulta. (…)”, en el proceso seguido al ciudadano JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad V-3.264.306, por la presunta infracción a la Ley de Aduanas, mediante la cual REVOCÓ, la decisión dictada en fecha 26 de abril de 1978, y se declaró terminada la averiguación, de acuerdo con el artículo 2 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 320 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”
Decisión: “PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA PROPUESTA POR LA SALA ESPECIAL PRIMERA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, en consecuencia, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida la decisión que dictara el Tribunal Superior Primero de Hacienda, con sede en Caracas, en fecha 8 de abril de 1979.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 1° de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen Procesal Transitorio, publicada en Gaceta Oficial numero 39.236 de fecha 06 de agosto de 2009.”
Extracto: “Conforme a lo establecido en el artículo 394, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, corresponde a esta Sala de Casación Penal, resolver la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 1979, por el Juzgado Superior Primero de Hacienda, con sede en el estado Zulia, en el proceso seguido al ciudadano JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ HERRERA, por la presunta infracción a la Ley de Aduanas, mediante la cual REVOCÓ, la decisión dictada en fecha 26 de abril de 1978, en la que se DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACION, de acuerdo con el artículo 2 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 320 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional actualmente derogada.
Esta Sala a los fines de decidir, observa:
Los hechos ocurrieron el día 21 de febrero de 1978, según consta del Acta N° 52-12-120-001-78, realizada por la Primera División de Infantería, Segunda Brigada de Infantería, los cuales dejaron constancia lo siguiente:
“…Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada DARIO MORILLO ANDRADE, Comandante de la Segunda Brigada de Infantería del Ejército, el infrascrito Mayor RAMÓN EDUARDO MONTIEL COLINA, C.I. N° V-2.880.419, por medio de la presente Acta hace constar que el día 21 de febrero del año 1978, ordenó al Sub-Teniente HENRY RAMÓN RODRÍGUEZ, C.I. N° V-4.467.513, Cabo 1ro. YANCE ABRAHAN MORILLO, C.I. N° V-4.646.843, Distinguido ALQUIMEDES CABELLO DIAS, C.I. N° V-8.353.922, Distinguido ÁNGEL LILE LOYOL, C.I. N° V- 5.735.722, Distinguido COMBITA MIGUEL RAMÍREZ. C.I. N° V. 9.082.151, Distinguido CADIS JUAN GONZÁLEZ, C.I. N° V-6.070.765, Distinguido RAMÓN ALARCÓN PÉREZ, C.I. N° V-9.310.025 y Distinguido CARLOS MIGUEL AGUILAR, C.I. N° V-8.050.222, salir en comisión de patrullaje en las inmediaciones del Hito 52, carretera que conduce al Puesto de Comando de Carretal, Territorio Venezolano, Jurisdicción del Municipio Guajira, Distrito Páez, del estado Zulia. En el sitio antes mencionado fue encontrado un camión de estacas marca Ford F-350, color Verde Canaima, modelo 1976, serial el motor S/N, serial carrocería AJF37S-56585, distinguido con las placas N° VAA-385 en el cual era transportado la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS (236) quesos blancos, presuntamente de procedencia ilícita; dicho vehículo era conducido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ HERRERA, C.I. N° V-3.264.306, quien para el momento de su detención manifestó que la carga que transportaba no poseía guías que ampararan su movilización y que en la población de Sinamaica, del Distrito Páez, del estado Zulia, un señor de nombre LUIS GONZÁLEZ, lo había contratado para que le hiciera el viaje…”. (sic)
Abierta la averiguación, se evidenció a los autos los siguientes elementos de pruebas:
Declaración del ciudadano JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ HERRERA, conductor del vehículo donde se encontraron los 236 quesos blancos, inserta a los folios 7 y 8 del expediente.
Relación especificada de la mercancía aprehendida, formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual da un total de Bs. 7250,00, folio 20 del expediente.
Acta de Avalúo, formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual da un total de Bs. 86.000,00, folio 21 del expediente.
Diligencia de Reconocimiento de los doscientas treinta y seis bultos conteniendo de quesos blancos, con un peso total de cuatro mil doscientos cincuenta kilos (4.250 Kg) y un valor de cincuenta y un mil bolívares. (51.000 Bs) folio 22
Liquidación provisional de la mercancía aprehendida, con un monto total de setenta y seis mil quinientos bolívares (76.500,00 Bs) (folio 23).
Luego de un análisis de las actas, que corren insertas al presente expediente, esta Sala de Casación Penal, antes de decidir, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 158, de la Ley de Aduanas, (vigente para la fecha), establecía: “Cualquiera que realice actos u omisiones dirigidos a eludir la intervención de las Oficinas Aduaneras, en la introducción al país o extracción fuera de él de efectos o mercancías extranjeros, si no comprueba haberlos introducido legalmente o adquirido en licito comercio en el país, será penado (…)”. De lo cual, podemos inferir que la comprobación del origen extranjero de los efectos o mercancías objeto del hechos delictuoso, o quienes lo hagan circular no comprueben haberlos introducido legalmente o adquirido en licito comercio en el país, estarán sujetos a sanción.
En el presente caso, consta en el expediente, la cantidad de (236) quesos blancos, que dieron origen a esta averiguación, eran transportados por el ciudadano JOSÉ (…), en un vehículo tipo camión Ford, cuando una comisión de la Primera División de Infantería, Segunda Brigada del Ejército, lo interceptó por la carretera que conduce al Comando de Carretal, el cual fue retenido.
Así mismo, la mercancía fue incautada en territorio venezolano, en la jurisdicción del Distrito Páez del estado Zulia y estos están marcados con los Hierros, propiedad de Rafael Fernández y Clara González, encontrándose registrados en el Consejo Municipal del Distrito Páez del estado Zulia, lo cual quedó demostrado que los mismos, fueron elaborados en territorio venezolano, y por lo tanto la presunción del delito de Contrabando, por parte de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ HERRERA y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ BÁEZ, quedó totalmente desvirtuada.
Lo anterior, nos lleva a la conclusión, que de autos no se desprende que exista el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 158 de la Ley de Aduanas, puesto que el contrabando, no es otra cosa que realizar actos u omisiones tendientes a eludir las oficinas aduaneras en la introducción o extracción de mercancía del territorio nacional; o hacer circular efectos o mercancías extranjeras sin amparo legal alguno.
En el presente caso, como ya lo hemos dejado asentado anteriormente, existió un mal reconocimiento de la mercancía, lo cual trajo como consecuencia la apertura de la presente averiguación, quedando demostrado que la mercancía (quesos blancos) si fue realizada en el territorio y cumpliendo con los requisitos legales que le exigía tanto la Ley de Aduanas como la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (vigente para la fecha).
En este mismo orden de ideas, se coteja que el presente proceso penal, han transcurrido más de quince años desde que ocurrieron los hechos, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, entendiéndose como una causa que se encuentra en bajo el Régimen Procesal Transitorio, en aplicación al artículo 1° de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas para los casos del Régimen Procesal Transitorio, publicada en Gaceta Oficial numero 39.236 de fecha 06 de agosto de 2009 y en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal para perseguir el delito.
En consecuencia, se verificó, que el delito de Contrabando presenta una penalidad de dos años de prisión, de conformidad con los artículos 158, letra “C” y 159 de la Ley de Aduanas vigente al momento (hoy derogada), y siendo el lapso de prescripción de la acción penal para este delito, es de tres años, según el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, vigente para al momento de los hechos, y en razón que la situación fáctica, ocurrió el 23 de febrero de 1978, resulta indiscutible que la acción penal por este delito esta evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5, ejusdem, por lo cual resulta procedente, decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto el artículo 318, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara“
Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos de la causa bajo análisis ocurrieron en 1978, es decir, hace más de 45 años y versaron en la detención de un ciudadano que transportaba 236 bultos de queso (que representaban 4.250 kg), la cual estuvo a cargo de una comisión de patrullaje del Ejército. De la investigación resultó que el queso fue elaborado en territorio nacional y que terminó desvirtuando el delito de contrabando; por lo que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda competente para el momento de los hechos ordenara la libertad y entrega de los quesos, así como el vehículo a su propietario; el Ministerio Publico solicitó reposición a la etapa de sumario de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y ejerció apelación.
El Juzgado Superior Primero de Hacienda, a los fines de su resolución, en fecha 8 de febrero de 1979, revoca la decisión en fecha 26 de abril de 1978, y remite a consulta a la Sala Político Administrativa, en fecha 1º de marzo de 1979.
El caso es que, la Sala Político Administrativa, tardó más de 40 años en pronunciarse sobre la consulta de la decisión, lo cual ocurre en fecha 19 de julio del año 2023 y declina competencia para conocer la presente consulta en la Sala de Casación Penal.
La Sala de Casación Penal se declara competente y observa que además que no hubo delito, la pena a imponer según la ley derogada era de 2 años, y la prescripción de tres años, por lo que decreta el sobreseimiento de la causa por evidente prescripción de la acción penal.
Este protuberante y grosero retardo procesal de más de 40 años, 45 años para ser más precisos, imputable a la SPA, es una muestra que acredita la existencia de causas en las diferentes Salas de Tribunal Supremo de Justicia sin resolución por décadas. Recordemos que el retardo procesal es otra forma de injusticia, que violenta los derechos fundamentales al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva del afectado, sin resolución de una causa penal en su contra.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/329550-370-201023-2023-23-319.HTML