La SE da por terminado el proceso electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas iniciado en 2003

FACTURA

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Solicitud

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 03-00041

Sentencia: 197

Ponente: Luis Alfredo Sucre Cuba

Fecha: 15 de diciembre de 2005

Caso: Decisión sobre la solicitud formulada en fecha 24 de agosto de 2004 por el abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, apoderado judicial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL y de su COMISIÓN ELECTORAL, en el sentido que se ordene ejecutar forzosamente el fallo dictado por esta Sala en fecha 14 de julio de 2004, bajo el N° 97.

Decisión: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogadosJosé Ramón Sevilla Mata, Carlos Barrero Hernández, Luis Wladimir Lotozezefsky y Mercedes Segredo, antes identificados, contra la Junta Directiva del COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS, por la omisión de convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades en dicho gremio.

Extracto: En fecha 17 de junio de 2003, los abogadosJosé Ramón Sevilla Mata, Carlos Barrero Hernández, Luis Wladimir Lotozezefsky y Mercedes Segredo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.579.126, 13.075.894, 13.822.577 y 6.017.210, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.576, 79.966, 87.640 y 25.038, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de abogados inscritos en el Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, interpusieron ante esta Sala una acción autónoma de amparo constitucional por la omisión de la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados de Caracas en convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades, así como también contra la normativa contenida en los artículos 7, 16, 29 30, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los organismos profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

En fecha 31 de julio de 2003, esta Sala dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, con el siguiente dispositivo:

“(…) 1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSE RAMON SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNANDEZ, LUIS WLADIMIR LOTOZEZEFSKY y MERCEDES SEGREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.576, 79.966, 87.640 y 25.038 actuando en nombre propio, con el carácter de abogados inscritos y agremiados al Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, perteneciente a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, representada por su Presidente RAFAEL ANTONIO VELOZ GARCIA.

2.- Se DEJA SIN EFECTO la convocatoria efectuada, en el Diario “El Nuevo País, de fecha 31 de julio de 2003, por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas a todos los abogados inscritos en ese gremio para la realización de una Asamblea Extraordinaria a efectuarse, el día 5 de agosto de 2003, con el objeto de elegir a la Comisión Electoral que va a convocar  al proceso eleccionario a fin de escoger a las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas.

3.- Se ORDENA a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitana de Caracas, que realice nueva convocatoria, en el lapso de cinco (5) días hábiles de ese Código contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia definitiva, a una Asamblea de agremiados con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral que deberá regir los comicios destinados a escoger a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas.

3.- Se ORDENA al órgano electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los procesos comiciales de ese ente gremial, debiendo observar para ello los principios constitucionales relativos a la transparencia, confiabilidad, imparcialidad, garantizando, además, el pleno ejercicio de todos los agremiados de sus derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos los criterios establecidos por esta Sala en casos similares relacionados con elecciones en los Colegios Profesionales (…)”.

Posteriormente, esta Sala consideró que el proceso electoral en cuestión tenía que sustanciarse mediante el procedimiento reglamentario dictado por el Consejo Nacional Electoral, contenido en la resolución signada con el número 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003, relativa a las “Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, y a tal efecto, ordenó en sentencia del 14 de Julio de 2004, lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral, que en un lapso no mayor de diez  (10) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la notificación del presente fallo, elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio profesional, las INSTRUCCIONES (sic) a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales que ese órgano electoral dictó, con vista a los recaudos que esa Comisión Electoral señala haber entregado en la oportunidad de inscribir al Colegio (30-09-03), de conformidad  con el numeral 1 del artículo 13 ejusdem, sin menoscabo de solicitar cualquier faltante que haya detectado, en cuyo supuesto podrá extenderse el lapso concedido al máximo órgano electoral en no más de cinco (5) días hábiles. Durante el lapso establecido, o su extensión si la hubiere, el Consejo Nacional Electoral adicionalmente se pronunciará en forma expresa sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral, tal y como lo señala el referido numeral 1 del artículo 13.

CUARTO: El Consejo Nacional Electoral, una vez recibido el proyecto Electoral, de conformidad con los numerales 4 y 2 del artículo 10 y el artículo 25 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, procederá a aprobar el proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la convocatoria a elecciones, en caso de considerar lleno los extremos normativos establecidos, en el previsto lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae dicha norma, sin menoscabo que tenga lugar el supuesto previsto en el artículo 26 ejusdem.

QUINTO: Aprobado el Proyecto Electoral y autorizada la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional Electoral procederá a notificar de dicha decisión a la Comisión Electoral en lapso perentorio, a fin de que ésta proceda a la publicación de ambos actos en los términos establecidos en los artículos 28 y 14 de las pertinentes Normas.

SEXTO: En forma simultánea, y desde el momento en que el Consejo Nacional Electoral haya recibido la nómina de colegiados actualizada y cerrada con fundamento en el numeral 8 del artículo 10 de las Normas, el máximo órgano electoral procederá a elaborar en el tiempo más breve posible, el Registro Electoral Preliminar del Colegio, a fin de que éste pueda ser publicado por la Comisión Electoral en el lapso establecido en el artículo 19 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, a saber, con cuarenta y cinco (45) días de antelación por lo menos al fijado para que tenga lugar el acto de votación, en el entendido que a partir de tal publicación comenzará a transcurrir los lapsos a que se contrae el artículo 20 ejusdem.

SEPTIMO: El resto del proceso electoral deberá tramitarse de conformidad con todas las pertinentes Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.

OCTAVO: Se exhorta al Consejo Nacional Electoral a prestar toda la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del proceso, así como cumplir con todos los deberes y atribuciones que constitucional y normativamente le han sido conferidos con tal fin (…)”.

 En fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano Luis Ramón Obregón Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial apud acta del Ilustre Colegiode Abogados de Caracas, presentó escrito mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala el 14 de Julio de 2004, en virtud del incumplimiento realizado por el Consejo Nacional Electoral, de su carga judicial impuesta en forma perentoria por la Sala Electoral.

En fecha 28 de septiembre de 2004, esta Sala declaró procedente la solicitud deejecución forzosa del fallo N° 97/2004, y en virtud de la prórroga concedida al Consejo Nacional Electoral, difirió la oportunidad de pronunciarse en torno a la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto venciera el plazo que se le ha concedido al máximo órgano electoral para informar sobre sus iniciales actuación.

En fecha 23 de febrero de 2005, el abogado Rodrigo Pérez Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.277,actuando en su carácter de apoderado judicial delIlustre Colegio de Abogados de Caracas, presentó diligencia mediante la cual solicita a esta Sala que declare el desacato en el que supuestamente ha incurrido el Consejo Nacional Electoral respecto a la ejecución de la sentencia N° 137/2004.

El 08 de marzo del 2005, la Sala Electoral dictó auto mediante el cual requirió informe al Consejo Nacional Electoral, en resguardo al derecho de defensa y debido proceso del órgano rector del Poder Electoral.

En fecha 17 de marzo de 2005, el Consejo Nacional Electoral informó a esta Sala, que estaba a la espera de la consignación del listado de agremiados del Colegio de Abogados, en aras de continuar realizando de manera conjunta con dicho gremio, todo lo conducente para efectuar las elecciones pendientes.

 En fecha 28 de marzo de 2005, se ordenó pasar nuevamente el expediente al Magistrado Ponente Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 2005, esta Sala Electoral ordenó al Consejo Nacional Electoral, así como también al Colegio de Abogados de Caracas, rendir informe sobre el estado actual del proceso electoral que debía llevarse a cabo en dicho gremio.

En fecha 06 de diciembre de 2005, el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, titular de la cédula de identidad N° 11.234.720, actuando con el carácter de apoderado judicial del Colegio de Abogados de Caracas, presentó el referido informe.

 En fecha 07 de diciembre de 2005, el abogado David Matheus Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito contentivo del informe que requirió la Sala Electoral respecto al estado actual del proceso electoral que debía llevarse a cabo en el Colegio de Abogados de Caracas.

 En fecha 08 de diciembre de 2005, se dio cuenta de los escritos de informes presentados, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, a los fines de la decisión correspondiente.

II

DEL INFORME DE LAS PARTES

En su escrito de fecha 6 de diciembre de 2005, el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, antes identificado, expuso “…en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de amparo constitucional de fecha 31 de julio de 2003, (…) en fecha 10 de noviembre de 2005, se realizó el acto electoral para la relegitimación de las autoridades gremiales de dicha Corporación Gremial, bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral…”.

Añadió “Es de resaltar que dicha ejecución de sentencia (…) se verificó mediante un procedimiento electoral donde hubo pleno cumplimiento de todas las formalidades legales y reglamentarias, bajo supervisión del Consejo Nacional Electoral…”

 Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, en su escrito presentado el 7 de diciembre de 2005, por el abogado David Matheus Brito, antes identificado, expuso “…esta representación judicial cumple con informar que de acuerdo a lo participado por la Comisión de Seguimiento para las elecciones del referido Colegio designada mediante Resolución N° 050428-231 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 28 de abril de 2005 y la cual fue publicada en Gaceta Electoral N° 245, del 27 de mayo de 2005; el referido proceso comicial se realizó el día 10 de noviembre de 2005, con la presencia y participación de los interesados, así como también, con la observación de los miembros que conformaron dicha Comisión de Seguimiento.”

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistos los informes cursantes en el expediente, conforme a los cuales los apoderados judiciales del Colegio de Abogados de Caracas y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, afirman que el 10 de noviembre de 2005 se llevó a cabo el proceso comicial para elegir las autoridades gremiales del Colegio de Abogados de Caracas, esta Sala Electoral estima que con ello se ha dado cabal cumplimiento a la ejecución del fallo dictado por esta Sala el  31 de julio de 2003, razón por la cual ordena el archivo del presente expediente. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Después de dos años, desde que la Sala Electoral en 2003 suspendiera el proceso electoral del Colegio de Abogados de Caracas, y ordenara que se realizara conforme a las regulaciones del TSJ y el Consejo Nacional Electoral, se dio por terminado esta caso una vez que se llevaron a cabo los comicios de ese gremio el 10 de noviembre de 2005.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/197-151205-000041.HTM

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