Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2021-000067
Nº Sentencia: 0063
Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta
Fecha: 30 de junio de 2022
Caso: GINA FUNG alegando su condición de agremiada al Club Chino de Caracas y Vicepresidenta de Relaciones Política e Interinstitucionales de la Federación China Venezolana, asistida por la abogada Arleth Figueredo Rodríguez, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Directiva de la Asociación China de Caracas, por la aparente convocatoria denominada: “Aviso de la Octava elección general de Asociación China de Caracas 2022-2025”, que se realizó solamente en idioma Chino
Decisión: 1.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana GINA FUNG, antes identificada, asistida de abogada, contra la “…aparente convocatoria denominada: ‘Aviso de la Octava elección general de Asociación China de Caracas 2022-2025’ (…) que se realizó solamente en Idioma Chino…”. (Sic). 2.- SE REABRE CON CARÁCTER EXCEPCIONAL el lapso para interponer el recurso contencioso electoral, el cual comenzará a correr desde el día siguiente a que conste en autos la notificación de esta sentencia a la parte accionante.
Extracto: “…es importante recalcar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que el amparo es un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, y que no tiene potestades anulatorias, pues exclusivamente se admite como una acción extraordinaria útil para restablecer la situación mediante la cual se ha vulnerado una norma o garantía constitucional, o cuando ese derecho o garantía se encuentran en amenaza de violación, siempre que no se haya tornado en irreparable la situación denunciada, todo ello de acuerdo a lo estatuido en los numerales 3 y 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcritos. (Vid., entre otras, la sentencia Nro. 93 del 3 de julio de 2014, caso: Luis Eduardo Pérez Ramones).
En aplicación del aludido criterio jurisprudencial este Órgano Jurisdiccional ha considerado que si en el curso del trámite de una acción de amparo constitucional, se produce una variación de las circunstancias de hecho, que determina que la situación se torne irreparable a través de ese mecanismo procesal, debiendo forzosamente acudirse a la vía del recurso contencioso electoral, la acción de amparo resulta inadmisible. (Vid., las decisiones de esta Sala Electoral Nros. 226 del 6 de diciembre de 2007,
caso: Valentín Castillo y otros; 93 del 3 de julio de 2014, caso: Luis Eduardo Pérez Ramones; y 67 del 31 de mayo de 2016, caso: Throy Thony Rodríguez Betancourt).
Bajo esa línea argumentativa, el hecho de que en el caso concreto el proceso electoral ya haya concluido, determina que corresponde a la accionante acudir al mecanismo ordinario para obtener la nulidad de la elección efectuada, ya que el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, tiene carácter restitutorio y no anulatorio, por lo que la situación es irreparable a través de este mecanismo procesal.
Por cuya virtud, atendiendo a lo contemplado en el artículo 6, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional en comentario. Así se establece.
Sin embargo, no pasa inadvertido para esta Sala que el lapso regulado a objeto de ejercer el recurso contencioso electoral en la causa de autos ya feneció, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que dadas las particularidades del caso bajo examen, en el cual la inadmisibilidad sobrevino producto del cambio de las circunstancias de hecho suscitadas en el devenir del tiempo y visto que la acción de amparo fue incoada tempestivamente cuando aún no se había consumado la elección que hoy hace inadmisible este medio judicial extraordinario, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que le asiste a la parte accionante, se decide reabrir con carácter excepcional el lapso para interponer el señalado recurso contencioso electoral, el cual comenzará a correr desde el día siguiente a que conste en el expediente la notificación de esta decisión a la ciudadana Gina Fung, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, ejerza la acción judicial indicada contra las actuaciones que considera lesivas a sus derechos e intereses. (Vid., entre otros, los fallos de la Sala Constitucional Nro. 917 del 16 de mayo de 2007,
caso: Jenny Pirela; Nro. 2113 del 8 de noviembre de 2007, caso: Milagro Prieto Leal; Nro. 379 del 13 de marzo de 2008, caso: Delia Raquel Pérez y Nro. 318 del 13 de agosto de 2008, caso: Sonia Mireya Rosales). Así se resuelve”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Es sorpresivo cómo la SE ante la caducidad para ejercer el recurso contencioso electoral decide sin ningún tipo de justificación “reabrir con carácter excepcional”el lapso para interponer el recurso contencioso electoral por parte de Gina Fung contra las actuaciones de la Asociación China de Caracas que considera lesivas a sus derechos e intereses.
De hecho, si bien la Sala aplicó correctamente el criterio legal según el cual si en el curso del trámite de una acción de amparo constitucional se produce una variación de las circunstancias de hecho, “que determina que la situación se torne irreparable a través de ese mecanismo procesal, debiendo forzosamente acudirse a la vía del recurso contencioso electoral, la acción de amparo resulta inadmisible”, no podía el juez reabrir el lapso de impugnación que había fenecido.
Es menester tener claro que un lapso de caducidad es una institución jurídica de orden público, de carácter irrenunciable, razón por la cual el juez no está facultado para reabrir el proceso, sobre todo porque la caducidad inexorablemente acarrea la pérdida para su titular de la oportunidad de acceder ante la jurisdicción, es decir que al quedar definitivamente extinguido no puede recobrar su vigencia.
Los plazos de caducidad son indisponibles e inmodificables y, en consecuencia, debemos subrayar que el TSJ actuó al margen de lo dispuesto en el artículo 185 de la LOTSJ al reabrir ese lapso para que la accionante vuelva acudir a la vía judicial, en esta oportunidad a la jurisdicción contencioso electoral para demandar la nulidad de las elecciones de la Asociación China de Caracas, realizadas el pasado a 5 de diciembre de 2021.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/317660-063-30622-2022-2021-000067.HTML