La SE decidió intervenir al Colegio de Abogados del Estado Lara y acordó nombrar una junta directiva ad hoc

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 2022-0000023

Sentencia: 0100

Ponente: Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez

Fecha: 19 de octubre de 2022

Caso: Emmanuel José Ortiz Peraza actuando en su propio nombre y aduciendo la representación de los derechos colectivos de los profesionales de la abogacía miembros del Colegio de Abogados del Estado Lara; interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de JusticiaRECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SUBSIDIARIA, para la suspensión de los efectos de los actos de naturaleza electoral de escogencia de Juntas Directivas, Tribunales Disciplinario (sic), y Comisiones Electorales para el Colegio de Abogados del Estado Lara, realizados (…) en asamblea extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2022, (…)[y](…) en asamblea extraordinaria de fecha 15 de marzo, (sic) de 2.022…”, en el marco del proceso de renovación de autoridades del referido gremio profesional

Decisión: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por el abogado EMMANUEL JOSÉ ORTÍZ PERAZA, actuando en su propio nombre y representación de los derechos constitucionales, y los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la abogacía miembros del Colegio de Abogados del Estado Lara; “…para la suspensión de los efectos de los actos de naturaleza electoral de escogencia de Juntas Directivas, Tribunales Disciplinario (sic), y Comisiones Electorales para el Colegio de Abogados del Estado Lara, realizados (…) en asamblea extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2022, (…) [y] (…) en asamblea extraordinaria de fecha 15 de marzo, (sic) de 2.022…”, en el marco del proceso eleccionario de autoridades del Colegio de Abogados del Estado Lara. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada. TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de: A) La Asamblea General Extraordinaria celebrada el 18 de febrero de 2022, donde resultaron electos, una Junta Directiva Provisional, un Tribunal Disciplinario y una Comisión Electoral para el Colegio de Abogados del Estado Lara; y B) La Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 2022, donde resultaron electos, una Junta Directiva Transitoria, un Tribunal Disciplinario y una Comisión Electoral para el Colegio de Abogados del Estado Lara. CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada y en consecuencia esta Sala Electoral acuerda el nombramiento de una Junta Directiva Ad Hoc PLURAL, integrada por cinco (5) miembros del Colegio de Abogados del Estado Lara, concretamente: 1) El ciudadano Dionisio Yepez, titular de la cédula de identidad número V-7.468.148, como Presidente (Abogado gremialista); 2) La ciudadana Nancy Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-3.536.539, como Vicepresidenta (Miembro de la Junta Directiva Transitoria emergida en Asamblea del 15 de marzo de 2022 – en disputa, Litisconsorte Recurrida); 3) La ciudadana Dexi Leal, titular de la cédula de identidad número V-13.843.597, como Tesorera (Abogada gremialista); 4) El ciudadano Jacobo Mármol, titular de la cédula de identidad número V-15.597.103, como Secretario (Miembro de la Junta Directiva Provisional emergida en Asamblea del 18 de febrero de 2022 – en disputa, Litisconsorte Recurrido); y el ciudadano Emmanuel Ortíz, titular de la cédula de identidad número V-15.176.809, como Bibliotecario (Recurrente). QUINTO: Se ordena que la acordada Junta Directiva Ad Hoc continúe la operatividad del gremio, dictando actos que no excedan de la simple administración, absteniéndose de activar mecanismo alguno de carácter electoral hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa.

Extracto: “…corresponde a esta Sala verificar la admisibilidad del recurso contencioso interpuesto, lo cual se realizará prescindiendo del análisis referido a la caducidad contenido tanto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, tal como lo establece el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se expresa:

“PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

Con vista a la norma anterior, y verificado que no se configuró ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite preliminarmente el recurso interpuesto. Así se establece.

 Del Amparo Cautelar solicitado:

Declarada la admisión del presente recurso contencioso electoral, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto del amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa que el recurrente indicó que conforme al artículo 27 de nuestra Carta Magna y a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita “…resguardo y protección legal contra [las] actuaciones írritas (…) de naturaleza electoral enmarcadas en actos de convocatorias y posterior celebración de las asambleas del día 18 de febrero de 2022 y del 15 de marzo de 2022 donde carente de toda legalidad se eligieron y se designaron en cada una de ellas: Juntas Directivas, Tribunales Disciplinarios y comisiones electorales (sic)…”. (Corchetes de esta Sala).

Respecto de las medidas cautelares en general, esta Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento final del órgano jurisdiccional sobre el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

Asimismo, la Sala también ha indicado el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar, equiparable a una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, que  por tal carácter hace más apremiante el pronunciamiento del órgano decisor.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, o presunción grave de violación de algún derecho constitucional, y luego, el peligro en la demora “periculum in mora”, en el entendido que éste se concreta por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Ahora bien, el recurrente adujo que la presunción grave de violación del derecho constitucional se da, puesto que en el caso de marras con los actos impugnados “…se ha privado y violentado el derecho de los denunciantes en esta causa como agremiados a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos, el derecho a opinar (…) el derecho a la participación y el derecho a ser oído…”.

Indicó que, tales actos “…han lesionado derechos y garantías constitucionales de (…) los agremiados establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre estos el derecho a participar en condiciones de igualdad dispuesto en el artículo 21 (…) el derecho de participar libremente en los asuntos públicos [previsto en el artículo 62] y el artículo 63 [eiusdem] [que contempla el] derecho al sufragio…”. (Corchetes de esta Sala).

Argumentó que “…la presencia de dos juntas directivas elegidas ilegalmente una llamada Junta Directiva Provisional y otra llamada Junta Directiva Transitoria (…) genera una gran violación del derecho a estar asociado con fines lícitos de conformidad con el artículo 52 de [la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], pues con ello no se tiene la seguridad jurídica para que (…) como agremiados [puedan] seguir como asociados cumpliendo con las obligaciones e invocando [sus] derechos…”.

Denunció, que “…también existe la vulneración de derechos constitucionales concernientes al sufragio, asociación con fines políticos y de participación, previstos en los artículos 63, 67 y 70 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], derivada de vías de hecho al no estar estos procesos asamblearios de carácter electoral acompañados y guiado (sic) del órgano Electoral Nacional correspondiente que pueda controlar que los mismos se encuentren enmarcados dentro de los estándares de legalidad…”. (Corchetes de esta Sala).

Señalado lo anterior, se observa que el recurrente pretende mediante el amparo cautelar, que: “…se deje (sic) sin efecto los actos generados tanto en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de febrero [de 2022] en la cual se eligió una Junta Directiva Provisional, un Tribunal Disciplinario, y una Comisión Electoral como en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2022, en la cual también se eligió una Junta Directiva Transitoria, un Tribunal Disciplinario, y una Comisión Electoral, en virtud de que sus convocatorias fue (sic) realizada en violación a las normas descritas en la Ley de Abogados y su Reglamento, en concordancia con la Ley Orgánica de Procesos Electorales, además que fueron electos en un acto viciado de Nulidad Absoluta, en un acto convocado por autoridades manifiestamente incompetentes…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

En cuanto al fumus boni iuris el recurrente señaló en su escrito que en la primera asamblea, “…no se realizó el registro en acta de la cantidad e identificación de los abogados presentes miembros del Colegio [de Abogados del Estado Lara] que concurrieron al acto y así con ello verificar, demostrar y probar que no existía las dos terceras partes del total de inscritos o incorporados en la institución gremial y con ello inferir que no había quórum y que al no existir quórum no se podía instalar la presente asamblea por lo cual los abogados presentes se constituían en comisión preparatoria…”. (Corchetes de esta Sala).

Asimismo, manifestó que “…este acto fue celebrado sin tener establecido y haber utilizado como control; el padrón, nomina (sic), registro o listado definitivo de los agremiados profesionales del derecho inscritos o incorporados legalmente en la institución gremial, hábiles para elegir y ser elegidos, que permitiera determinar con seguridad cual era (sic) las dos terceras partes que debían estar presentes en la actividad para su validez…”.

Expresó, que “…los vicios o irregularidad (sic) procedimentales ocurridas en el presente caso (…) han lesionado derechos y garantías constitucionales de (…) los agremiados establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre estos el derecho a participar en condiciones de igualdad dispuesto en el artículo 21 de la Constitución, ya que no se garantizó la participación de todos los abogados, excluyendo especialmente a los nuevos ingresos [del] primer trimestre 2022 de los cuales no se garantizó su participación, al ser utilizado un padrón electoral de agremiados no vigente a la fecha, con ello se violenta tanto lo establecido en los artículos (sic) 62 el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, y el artículo 63 derecho al sufragio ambos de la Constitución…”. (Negrillas de la Sala).

Denunció, que en ambas asambleas “…también existe la vulneración de derechos constitucionales concernientes al sufragio, asociación con fines políticos y de participación, previstos en los artículos 63, 67 y 70 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], derivada de vías de hecho al no estar estos procesos asamblearios de carácter electoral acompañados y guiado (sic) del órgano Electoral Nacional correspondiente que pueda controlar que los mismos se encuentren enmarcados dentro de los estándares de legalidad…”. (Corchetes, Negrillas y subrayado de esta Sala).

Lo cual según sus dichos “…ha privado y violentado el derecho de los denunciantes en esta causa como agremiados a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos…”.

Asimismo, denunció “…la posibilidad de la celebración de los comicios de autoridades definitivas para el colegio de abogados del estado Lara (sic) dentro de un nuevo periodo (…) sin acompañamiento, anuencia, control y vigilancia de la Institución Electoral como es el CNE (sic) lo cual ya lo han anunciado…”.

Ahora bien, esta Sala Electoral observa de la documental del 9 de febrero de 2022, con sello y membrete del Colegio de Abogados del Estado Lara, denominada “Convocatoria”, que riela al folio 24 del expediente judicial, que en ella se convoca a todos los agremiados de ese Colegio Profesional a la realización de una Asamblea Extraordinaria a efectuarse el domingo 13 de febrero de 2022, para la elección de los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral de la referida Institución, y en la que se participa a los agremiados que “…de no estar presentes en la Asamblea, las dos terceras partes de los abogados inscritos en el Colegio de Abogados del estado (sic) Lara, la Comisión Preparatoria que se designe, deberá encomendar a la Junta Directiva la realización de una Segunda y última convocatoria para la realización de la Asamblea y esta se instalará y deliberará con el número de abogados presentes en la misma…”.

Asimismo, cursa en el expediente al folio 28, marcado como “anexo 7”, facsímil de impresión de pantalla de la red social Instagram, obtenido específicamente  del link https://www.instagram.com/tv/CZ60_V3F6C3/?utm_source=ig_web_copy_link, en la cual se observa, una publicación (post) de la cuenta @jacobomarmol (legitimado pasivo), en la que expresa lo siguiente: “Hoy Domingo 13 de Febrero de 2022 se (sic) previa Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria para la elección de Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisión Electoral luego de verificar la Ausencia del Quórum requerido y no contar con el Mismo (sic) se levantó la Sesión tal como lo exige la Ley de Abogados y su reglamento…”. (Negrillas y destacado de esta Sala).

Observa este Órgano Juzgador documental de fecha 14 de febrero de 2022, con sello y membrete del Colegio de Abogados del Estado Lara, denominada “Segunda Convocatoria”, y que riela al folio 31 del expediente judicial, en cuyo encabezado se señala que “…habiendo cumplido con la primera convocatoria, verificando la ausencia del Quórum de ley, convoca a todos sus agremiados a la realización de una Asamblea a efectuarse el próximo viernes dieciocho (18) de febrero del corriente…”, con el fin de efectuar la elección de los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral. Asimismo, se les participa a los agremiados que “…conforme a la Ley, la Asamblea se instalará y deliberará con el número de abogados presentes en la misma. Se les recuerda a los agremiados que conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento, para postularse y ser oídos, deben estar solventes…”. (Negrillas de esta Sala)

Ahora bien, esta Sala Electoral observa de la documental de fecha 14 de febrero de 2022, con sello y membrete del Colegio de Abogados del Estado Lara, denominada “Segunda Convocatoria”, y que riela al folio 31 del expediente judicial, que en ella se participa a los agremiados que “…conforme a la Ley, la Asamblea se instalará y deliberará con el número de abogados presentes en la misma. Se les recuerda a los agremiados que conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento, para postularse y ser oídos, deben estar solventes…”. (Negrillas de esta Sala)

Adicionalmente, cursa en el expediente al folio 45, marcado como “anexo 19”, facsímil de impresión de pantalla de la cuenta @jacobomarmol en la red social Instagram, obtenido específicamente  del link instagram.com/p/CbLuJ7olUHG/, en la cual se observa una foto de un acta manuscrita, de fecha 14 de marzo de 2022, presuntamente suscrita por los miembros de la Junta Directiva Provisional del Colegio de Abogados del Estado Lara y la Directiva de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, en la que se expresa el reconocimiento de la precitada Junta Directiva Provisional por parte de la Federación y en la que se lee, que llegaron a acuerdos entre los cuales se encuentran: “…la celebración de elecciones sin la supervisión del CNE [Consejo Nacional Electoral] cosa (sic) a la cual se le dio el visto bueno…”.

Cursa en el expediente judicial, al folio 33, marcado como “anexo 12”, facsímil de impresión de pantalla, obtenido de la cuenta @jacobomarmol en la red social Instagram, en la cual se observa una nota de fecha 26 de enero de 2022, con membrete del Colegio de Abogados del Estado Lara, en la que se participa a todos los agremiados, del fallecimiento del ciudadano José Luis Machado Astudillo, quien “…se desempeñaba como Presidente de (…) [esa] institución gremial, y [como] Secretario de la Federación de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Cursa en el expediente, comunicación de fecha 23 de febrero de 2022, con logos del Colegio de Abogados del Estado Lara, denominada “Convocatoria”, y que riela al folio 39 del expediente judicial, en la se expresa “…por cuanto la Institución gremial que nos agrupa, se encuentra ante la grave e inédita situación de carecer de cuerpo Directivo que ejerza la representación legal y la función administrativa de este ente, por el fallecimiento de su Presidente, José Luis Machado Astudillo, [y] la vacancia de los cargos de varios Miembros (sic) de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario; (…) procedemos a CONVOCAR a todos los agremiados del C.A.E.L. a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA a realizarse (…) el día 06 de Marzo de 2022…”, haciendo mención de “…que en caso de no haber el quórum de las dos terceras partes de los abogados inscritos en C.A.E.L., los asistentes se constituirán en COMISIÓN PREPARATORIA y se realizará una segunda y última convocatoria (…) para la realización de la Asamblea, la cual se instalará y decidirá con el número de colegiados asistentes…”. (Destacado del original).

De los argumentos presentados por la parte recurrente y los instrumentos probatorios antes referidos, consignados como sustento del amparo cautelar, esta Sala Electoral observa que la denuncia central del recurso se refiere a la existencia de una pugna electoral entre dos facciones del Colegio de Abogados del Estado Lara, ante el eventual proceso de renovación de sus autoridades, de lo cual se desprenden dos hechos patentes: el primero de ellos, es la celebración de una Asamblea el 18 de febrero de 2022, donde se designó una Junta Directiva Provisional y, en paralelo la celebración de otra Asamblea el 15 de marzo de 2022, de la que arribó otra Junta Directiva Temporal y Transitoria, ello, en virtud de la mora electoral de la actual Junta Directiva y su acefalía, debido al fallecimiento del Presidente, y al abandono de la mayoría de las personas que la integraban.

En este sentido, observa esta Sala, que la precitada situación de acefalía debió corregirse partiendo de la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral, que llevará a cabo el proceso eleccionario de renovación de autoridades del Colegio de Abogados del Estado Lara, y para otorgarle validez a la misma, esta ha debido ocurrir con la participación de las dos terceras partes de sus miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Abogados.

Como quiera, que ni la Asamblea General Extraordinaria del 18 de febrero de 2022 en la cual se eligió una Junta Directiva Provisional, un Tribunal Disciplinario, y una Comisión Electoral; ni la Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2022, en la cual también se eligió una Junta Directiva Transitoria, un Tribunal Disciplinario, y una Comisión Electoral, gozan de legitimidad de origen, no sólo por que presuntamente no contaron con la participación del número requerido de miembros del Colegio de Abogados del Estado Lara, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, sino porque presuntamente tampoco emergieron de un proceso electoral. Y ya que en ambas Asambleas surgieron simultáneamente dos Juntas Directivas, dos Tribunales Disciplinarios, y dos Comisiones Electorales; se hace patente la existencia de un conflicto de autoridades en el referido colegio profesional.

En tal sentido prima facie y sin que este fallo implique pronunciamiento sobre el fondo de la causa, con fundamento en el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, y de las pruebas consignadas por la parte recurrente, este órgano judicial determina la existencia del fumus boni iuris constitucional que permite presumir, en esta etapa inicial del proceso judicial, que con la realización de las referidas Asambleas, resulta evidente el riesgo de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los miembros del Colegio de Abogados del Estado Lara, en consecuencia, se estima necesario acordar la solicitud.

En virtud de lo previamente establecido, esta Sala Electoral declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia SUSPENDE los efectos de: A) La Asamblea General Extraordinaria celebrada el 18 de febrero de 2022, donde resultaron electos, una Junta Directiva “Provisional”, un Tribunal Disciplinario y una Comisión Electoral para el Colegio de Abogados del Estado Lara; y B) La Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 2022, donde resultaron electos, una Junta Directiva “Transitoria”, un Tribunal Disciplinario y una Comisión Electoral para el Colegio de Abogados del Estado Lara. Así se establece.

De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada:

Es criterio reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte solicitante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que, tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz. Para el examen de las solicitudes cautelares innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Conforme a las citadas disposiciones, la procedencia de este tipo de medidas requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra y; iv) prueba de los requisitos anteriores.

Ahora bien, resta a esta Sala Electoral, pronunciarse sobre la medida cautelar interpuesta subsidiariamente por la parte recurrente, la cual consiste en: 1) Suspender los efectos de los actos generados en las Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 18 de febrero y 15 de marzo de 2022, en las que arribaron los miembros de dos Juntas Directivas -Provisional y Transitoria- respectivamente, de dos Tribunales Disciplinarios y dos Comisiones Electorales del Colegio de Abogados del Estado Lara que coexisten paralelamente; 2) acordar la designación de una Junta Directiva Ad Hoc, que garantice la celebración del proceso electoral de renovación de autoridades                   y; 3) ordenar a los recurridos abstenerse de ejecutar cualquier actuación tendiente a activar el proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral del referido Colegio sin el debido acompañamiento del Consejo Nacional Electoral.

Al respecto, observa esta Sala que la primera pretensión de la medida cautelar subsidiaria versa sobre el mismo objeto de la tutela cautelar ya acordada mediante el amparo, es decir, la suspensión de los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 18 de febrero y 15 de marzo de 2022, celebradas en el Colegio de Abogados del Estado Lara, en el marco del proceso de renovación de sus autoridades, por lo tanto resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre ella, pues lo acordado en el amparo cautelar, tiene alcance sobre los términos de esta otra solicitud. Así se establece.

En lo que atañe a la solicitud de la conformación de una Junta Directiva Ad Hoc, que garantice la celebración del proceso electoral de renovación de autoridades; esta Sala observa que ha quedado demostrada la acefalia del órgano colegiado y la falta de legitimidad de las autoridades que surgieron de las impugnadas Asambleas Generales Extraordinarias, que actualmente se encuentran en medio de un claro y evidente conflicto por la gobernabilidad del órgano gremial, lo que supone la verificación del fumus boni iuris, y  en relación con el periculum in mora, también se hace patente que la espera de la sentencia definitiva en esta causa, acarrearía riesgo en su adecuado funcionamiento de no tomarse el presente correctivo, resultando por tanto PROCEDENTE la referida medida cautelar.

En consecuencia, esta Sala Electoral acuerda el nombramiento de una Junta Directiva Ad Hoc PLURAL, integrada por cinco (5) miembros del Colegio de Abogados del Estado Lara, concretamente: 1) El ciudadano Dionisio Yepez, titular de la cédula de identidad número V-7.468.148, como Presidente (Abogado gremialista); 2) La ciudadana Nancy Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-3.536.539, como Vicepresidenta (Miembro de la Junta Directiva Transitoria emergida en Asamblea del 15 de marzo de 2022 – en disputa, Litisconsorte Recurrida); 3) La ciudadana Dexi Leal, titular de la cédula de identidad número V-13.843.597, como Tesorera (Abogada gremialista); 4) El ciudadano Jacobo Mármol, titular de la cédula de identidad número V-15.597.103, como Secretario (Miembro de la Junta Directiva Provisional emergida en Asamblea del 18 de febrero de 2022 – en disputa, Litisconsorte Recurrido); y el ciudadano Emmanuel Ortíz, titular de la cédula de identidad número V-15.176.809, como Bibliotecario (Recurrente). Así se establece.

En cuanto a la última medida cautelar solicitada, relativa a que la Junta Directiva se abstenga “…de ejecutar cualquier actuación tendente a activar el proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral” del referido Colegio, hasta que se dicte la sentencia definitiva en esta causa; verificados los requisitos de procedencia previamente anotados, (el fumus boni iuris por la acefalia y el periculum in mora ante el riesgo de inadecuado funcionamiento); este órgano jurisdiccional acuerda en consecuencia y ordena que la acordada Junta Directiva Ad Hoc continúe la operatividad del gremio, dictando actos que no excedan de la simple administración, absteniéndose de activar mecanismo alguno de carácter electoral hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.”

Comentario de Acceso a la Justicia: El abogado Enmanuel José Ortiz Peraza en representación del Frente de Abogados Bolivarianos ejerció un escrito de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra“…los actos de naturaleza electoral de escogencia de Juntas Directivas, Tribunales Disciplinario (sic), y Comisiones Electorales para el Colegio de Abogados del Estado Lara, realizados (…) en asamblea extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2022, (…)[y](…) en asamblea extraordinaria de fecha 15 de marzo, (sic) de 2.022…”, con ocasión del proceso de renovación de autoridades del referido gremio profesional.

El recurrente efectivamente planteó resolver el supuesto conflicto de autoridades que existe en ese colegio de abogados, una discusión que se suscitó a comienzos de 2022 tras la celebración de una asamblea extraordinaria realizada el 18 de febrero, en la que se eligió una junta directiva “provisional”, y posteriormente otra asamblea extraordinaria del 15 de marzo, en la que también se eligió una junta directiva “transitoria” para el referido colegio; en ambas, según el recurrente, no se habría cumplido el quorum de las dos terceras partes previsto en la Ley de Abogados para el proceso de elección de autoridades gremiales, aunado a una acefalía surgida como consecuencia del fallecimiento de quien ocupaba el cargo de presidente de la colegiatura larense.

En razón de esa supuesta ilegalidad e incertidumbre institucional en el gremio larense, la Sala acordó designar una “Junta Directiva Ad Hoc PLURAL”, integrada por cinco miembros del Colegio de Abogados del Estado Lara, en la que extrañamente decidió designar como integrante de esa junta especial al propio recurrente.

Para Acceso a la Justicia la decisión que se analiza representa otra grave vulneración a la autonomía del colegio, un patrón promovido desde el Gobierno nacional, a fin de controlar las distintas expresiones organizativas y movimientos sociales que existen en el país. Al igual que en las anteriores intervenciones judiciales acometidas contra las organizaciones profesionales de abogados, esta decisión tampoco favorece a la libertad de asociación que proclama la Carta venezolana.

Tras esta decisión, la Sala dejó abierta la posibilidad de que la junta designada sea la instancia que dirija al colegio profesional hasta tanto la Sala resuelva el fondo del asunto en el que se desprende regulará lo referente al proceso electoral de ese colegio, tal como se lee en la sentencia cuando expresa “…ordena que la acordada Junta Directiva Ad Hoc continúe la operatividad del gremio, dictando actos que no excedan de la simple administración, absteniéndose de activar mecanismo alguno de carácter electoral hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa”.

Todo parece indicar que el Gobierno nacional busca tener más colegios de abogados a la medida, una práctica que viene ejecutando desde el año 2000, con el propósito de controlar e intervenir los procesos electorales de los colegios profesionales, así como de otras organizaciones similares, entre las que destacan, los sindicatos, gremios, asociaciones civiles, cajas de ahorro y las federaciones deportivas,  tal como lo ha logrado con los partidos políticos.  

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/octubre/319953-100-191022-2022-2022-000023.HTML

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