La SE declaró la nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de la  Federación Venezolana de Fútbol (F.V.F.)

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Recurso Contencioso Electoral

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 2020-000017

N° de Sentencia: 0013

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 24 de febrero de 2022

Caso: HERMES LEONARDO FERNÁNDEZ HERNUCZON, alegando su condición de Vicepresidente de la Fundación Liga Nacional de Fútbol Menor, interpuso recurso contencioso electoral CON AMPARO CAUTELAR contra las Asambleas Extraordinarias 11 y 13 de marzo de 2020 convocadas por la Federación Venezolana de Fútbol

Decisión: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, venezolano, contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética, 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional, 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF). SEGUNDO: Se declaran NULAS ambas Asambleas Generales Extraordinarias.

Extracto: “…La parte recurrente también denunció que en los Estatutos aprobados en la Asamblea General Extraordinaria se incluyó un artículo que debe ser considerado inconstitucional, refiriéndose en concreto al contenido del artículo 14, por ser violatorio de la “libertad de culto, de religión, de participación política, al limitar a los miembros de la Federación Venezolana de Fútbol en su pensamiento político y religioso”. Dicho artículo dispone expresamente lo siguiente:

“ARTÍCULO 14: La F.V.F. es neutral en materia política y religión. Los miembros de la F.V.F. también serán neutrales en materia política o de religión, y se asegurarán que sus miembros también lo sean. La F.V.F. será independiente y evitará cualquier forma de injerencia política indebida. La Federación administrará sus asuntos de forma independiente y se asegurará de que no se produzca ninguna injerencia por parte de terceros en asuntos internos”.

La libertad de religión y de cultos goza de protección en nuestro ordenamiento constitucional, y en ese sentido dispone el artículo 59 de la Constitución, lo que se transcribe a continuación: 

“Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos”. 

Al respecto se ha precisado que la libertad de religión consiste “en el derecho de todo individuo de tener y profesar la fe que le convenga e incluso el derecho de no confesar ninguna fe” y que el “culto es la manifestación externa de la fe, de la creencia que se profese, para lo cual existe –o debería existir- la garantía de que éste se exprese libremente, sin traba alguna” (Calcaño de Temeltas, Josefina: Aproximación a la Libertad de Conciencia, Religión y Culto en Derecho Comparado y en Venezuela”. Caracas, FUNEDA, 2011, p. 99).  

También debe ponerse de relieve que la Constitución recoge el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), a la libertad de conciencia (artículo 61), el derecho a expresar libremente el pensamiento (artículo 57), y el derecho a participar libremente en los asuntos públicos (artículo 62).  

En criterio de la Sala, resulta contrario a las previsiones constitucionales ya mencionadas, la aprobación de un artículo que impone a los miembros de la F.V.F., el deber de ser neutrales en materia política o de religión, afectando lo que sería la esfera de su actuación individual o particular. Por tal razón, la denuncia planteada, respecto a que la imposición a los miembros de la F.V.F., del deber de ser neutrales en materia política o de religión, debe ser considerada inconstitucional, resulta procedente. Así se declara.  

La parte recurrente también “denuncia por discriminatorio el contenido del artículo 69 del reformado estatuto por cuanto le impide a los directores de entes públicos, ser postulados a miembros del consejo directivo de la FVF, al establecer lo siguiente: Articulo 69: ´Para ser integrante o postulado a miembro del consejo directivo de la FVF aparte de lo exigido en el artículo 54 de este estatuto se requiere: … (f) No ser miembro directivos o directores en entidades deportivas de otras disciplinas (salvo representante de las federaciones deportivas nacionales por ante el Comité olímpico venezolano (sic), si este perteneciere a la FVF), de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública o quienes hayan desempeñado cargos administrativos remunerados como gerentes o sus similares en la Federación Venezolana de Fútbol salvo que hayan renunciado con un año de anticipación a su postulación. Se entenderá por directivos o directores de entes públicos los definidos en la ley contra la corrupción…´ (subrayado del original). Alega que ´las más modernas constituciones como la nuestra, prohíben la discriminación, a partir de la proclamación de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reconocido expresamente en la declaración Universal de los Derechos del hombre de 1.948 y plasmado en los numerales 1 y 2 de nuestra Constitucional nacional al establecer los siguiente: ´Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…. ´ Por lo tanto, el mencionado artículo 69 ordinal f de los estatutos reformados trasgredes (sic) normas de rango constitucional y legal, lo que daría lugar a la nulidad ipso facto de la misma y así pido sea declarado”. 

El artículo 69 literal f de los Estatutos, dispone expresamente lo siguiente:

“ARTÍCULO 69: Para ser integrante o postulado a miembro del Consejo Directivo de la F.V.F., aparte de lo exigido en el artículo 54 de este Estatuto, se requiere:

(…)

f) No ser Directivos o Directores en Entidades Deportivas de otras disciplinas (salvo el representante de las Federaciones Deportivas Nacionales por ante el Comité Olímpico Venezolano si este perteneciere a la F.V.F.), de algún órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública; y quienes desempeñen o hayan desempeñado cargos administrativos remunerados como gerentes o sus similares en la Federación Venezolana de Fútbol, salvo que hayan renunciado con un (1) año de anticipación a su postulación. Se entenderá por Directivos o Directores de Entes Públicos a los definidos en la Ley Contra la Corrupción”. 

Al respecto considera la Sala que la exigencia de que para ser integrante o postulado a miembro del Consejo Directivo de la F.V.F., se requiere no ser Directivos o Directores de algún órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública (entendiendo por Directivos o Directores de Entes Públicos a los definidos en la Ley Contra la Corrupción), constituye una limitación desproporcionada e irrazonable de los derechos a la igualdad y a la participación, por cuanto se trata de la postulación para optar al ejercicio de una actividad de carácter privado, que en modo alguno resulta incompatible con el desempeño de funciones públicas. Así se declara.

Ahora bien, dado que las denuncias planteadas no fueron contradichas por la parte recurrida, y que resultan de suficiente entidad a los efectos de que se proceda a la declaratoria de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria efectuada en fecha 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, la Sala declara nula la referida Asamblea. Así se declara.

En segundo lugar, solicita la parte recurrente, que sea declarada la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria efectuada en fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética, 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional, 3.- Reforma del Reglamento Electoral.

En relación con esta última solicitud, destaca la Sala que la realización de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de marzo de 2020, se fundamentaba en la reforma previa de los Estatutos de la F.V.F., que se llevó a cabo en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de marzo de 2020, por lo que considera la Sala que debe ser declarada igualmente nula, por haber perdido su soporte, al haberse declarado nula, en esta misma decisión, la que se realizó con anterioridad.

En consecuencia, se declara igualmente nula la Asamblea General Extraordinaria efectuada en fecha 13 de marzo de 2020. Así se declara.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética, 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional, 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF). Por tal razón, se declaran nulas ambas Asambleas Generales Extraordinarias. Así se declara.

En virtud de esta declaratoria, resulta inoficioso proceder al examen de las restantes denuncias. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso de la intervención judicial de las federaciones deportivas es sintomático en Venezuela. Esta práctica es parte de una tendencia general desde el TSJ para minimizar la autonomía de estos espacios de la sociedad civil.  

Ciertamente, a esta práctica se suma la decisión adoptada por la SE en que anuló las Asambleas Generales Extraordinarias de la  Federación Venezolana de Fútbol (F.V.F.), celebradas los días 11 y 13 de marzo de 2020, luego de que mediante sentencia 00038 del 19 de noviembre de 2020 admitiera la solicitud de amparo cautelar y suspendiera los efectos de las mencionadas asambleas.

Y es que la denuncia presentada ante la Sala estuvo centrada, en otras razones, “…por inconstitucional el contenido de los estatutos reformados, por cuanto de la lectura del mismo se evidencia, entre otros, en el artículo 14, la violación de la libertad de culto, de religión, de participación política, al limitar a los miembros de la Federación Venezolana de Fútbol en su pensamiento político y religioso… De modo que, la parte recurrente, sustentó su denuncia en los artículos 14, 52 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos los mismos a la libertad de religión y culto, así como al derecho de asociación con fines lícitos”.

Para la Sala, tal dispositivo estatutario es contrario al artículo 59 de la carta venezolana, por lo que “…la aprobación de un artículo que impone a los miembros de la F.V.F., el deber de ser neutrales en materia política o de religión, afectando lo que sería la esfera de su actuación individual o particular. Por tal razón, la denuncia planteada, respecto a que la imposición a los miembros de la F.V.F., del deber de ser neutrales en materia política o de religión, debe ser considerada inconstitucional, resulta procedente”.

No deja de ser curioso, incluso controversial esta decisión, que lejos de ser un avance, constituye en opinión de Acceso a la Justicia un retroceso no solo en el ámbito deportivo, concretamente en el futbol nacional a través de su ente rector el F.V.F., sino desde el punto de la libertad asociativa de este tipo de organizaciones, ya que representa una invasión a su autonomía política hasta tal punto que tras anular la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de marzo de 2020, según el parecer del juez, también arrastra la anulación de la Asamblea General Extraordinaria efectuada el 13 de marzo de 2020, que tenía entre otros puntos la elección de la Comisión Electoral Nacional. Es decir, la decisión tiene un alcance mucho mayor a la nulidad de unos artículos del estatuto.  

Y es que la pérdida de validez de ambas asambleas declaradas por la SE, indudablemente significa no solo revivir la vigencia del Estatuto aprobado en la Asamblea General Extraordinaria efectuada en la ciudad de Caracas el 13 de enero del año 2017,  sino otras graves consecuencias que podrían afectar a la actual directiva que comanda la Federación Venezolana de Fútbol que fue electa el pasado mes de mayo de 2021.  

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/febrero/315748-013-24222-2022-2020-000017.HTML

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