La sentencia que declare el sobreseimiento debe estar debidamente motivada respecto a la falta o insuficiencia de medios probatorios

JUSTICIA

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación.

Materia: Penal

Nº Exp:  C21-8

Nº Sent: 0080

Ponente:  Francia Coello González      

Fecha: 17/09/2021

Caso: “El 12 de febrero de 2021, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 5 de octubre de 2020, por la abogada Mónica Alejandra Moreno Alaje, actuado en el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta encargada de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2020 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas-Puerto Ayacucho, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, de fecha 10 de diciembre de 2019, y publicada en fecha 19 de diciembre de  2019, en el asunto signado con el N° alfanumérico XP01-P-2018-000896, y que confirmó el sobreseimiento decretado en la causa seguida a los ciudadanos LANPING WU DE ZHENG, titular de la cédula de identidad número V-7.710.553, WENWEI ZHENG, titular de la cédula de identidad número V-17.398.311, ZHEN YOUHUA, titular de la cédula de identidad número E-84.481.200, y YONGSHEN WU, titular de la cédula de identidad número E-84.486.751; por la presunta comisión de los delitos de boicot, desestabilización de la economía, legitimación de capitales, y asociación, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”

Decisión:“PRIMERO: ANULA DE OFICIO todos los actos cumplidos en el presente proceso desde el 10 de diciembre de 2019, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, celebró la audiencia preliminar en la causa judicial N° alfanumérico XP01-P-2018-000-896 y dictó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LANPING WU DE ZHENG, titular de la cédula de Identidad número V-7.710.553, WENWEI ZHENG, titular de la Cédula de Identidad número V-17.398.311, ZHEN YOUHUA, titular de la cédula de identidad número E-84.481.200, y YONGSHEN WU, titular de la cédula de identidad número E-84.486.751; por la presunta comisión de los delitos de boicot, desestabilización a la economía, legitimación de capitales, y asociación, previstos y sancionados los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicha ocasión, manteniéndose incólume el presente fallo.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se realice nuevamente una audiencia preliminar, por ante un tribunal de igual jerarquía en funciones de control distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios establecidos en la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente contentivo del presente proceso penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia estadal en Funciones de Control, distinto al Tribunal que decretó el sobreseimiento anulado por efecto de la presente sentencia, para convoque y realice nuevamente la audiencia preliminar.”

Extracto:” Esta Sala de Casación Penal ha constatado la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos, obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma equitativa, garantizando el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el derecho de ambas partes a ser oídas con las debidas garantías, a exigir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, y que se asegure el debido proceso y equilibrio en el ejercicio de los medios de impugnación, en las diferentes fases de la causa judicial sub examine.

(…)

(…), ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar que:

 “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

 Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis, la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…” (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

(…).

Por lo que se determina, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.

En el presente caso, ha constatado esta Sala de Casación Penal, la existencia de vulneración al debido proceso, en perjuicio de las partes en la fase preparatoria e intermedia, en la Primera Instancia y en la Alzada, con menoscabo del derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva, al producirse una decisión inmotivada, de lo que está el juez o jueza que dicta la sentencia obligado a resguardar, conforme lo prevén los artículos 26 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta lo ut supra, considera la Sala importante referir que la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, relativa a la admisión o no del escrito acusatorio, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En torno a lo planteado, se hace necesario revisar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado (…) en Funciones de (…). Así las cosas, de la decisión de instancia se observa lo siguiente:

 (…)

Los hechos objeto del debate, son los siguientes: ‘…En fecha 04 de Octubre del 2017, el ciudadano (…) en su condición de representante de la superintendencia de la instituciones del sector bancario (SUDEBAN), en el marco del operativo ‘PLAN DE FISCALIZACIÓN EN DEFENSA DEL CONO MONETARIO, acude a la sala de división Contra delito económicos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, señalando que una vez realizado trabajo de inteligencias (…), se Iogró detectar a través del monitoreo audiovisual de circuito cerrado de la agencia (…) BANESCO, una actividad inusual donde se visualiza al ciudadano (…) Gerente de negocios de la referida agencia bancaria, entregando en bolsos grandes sumas de dinero en efectivo a distintas personas ocasionando fuga de dinero en efectivo qué afecta en gran escala el cono monetario actual y en general, atenta el ORDEN SOCIOECONOMICO(SicDE LA NACION(Sic). (…). Es necesario Destacar que el imputado presenta en sus cuentas bancadas personales operaciones o transacciones financieras que llaman la atención por su cuantía y origen de los fondos, siendo que su comportamiento transaccional no se corresponde con su perfil de ingreso, como gerente de negocios (…), devengando un salario mensual de Bs. 276.923,00, destaca la relación de transferencias de dinero (…) qye (sic) recibe de las siguientes personas naturales y jurídicas, (…) por Bs. 11.525.000,00;  (…) Bs. 10.000.000,00, (…) en este mismo orden de ideas, el monitoreo audiovisual al sistema de circuito cerrado de la agencia puesto Ayacucho, estado Amazonas perteneciente a la entidad financiera Banesco, cuya grabación fue sometida a un análisis de contenido, en el cual los expertos asignados dejan constancia de lo siguiente: el material suministrado fue sometido a una minuciosa revisión y recepción visual se observan dos personas de aspecto masculino quienes extraen de una caja multitudes de objetos con características similares a una maquina contadora de billetes, (…)

El Ministerio Público subsume los hechos en el tipo penal de BOICOT  (…) DESESTABILIZACION (Sic) A LA ECONOMIA (…) ASOCIACION (Sic) PARA DELINQUIR, (…) LEGITIMACION (Sic) DE CAPITALES, (…) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,  (…) , siendo que no es suficiente para sustentar el acto conclusivo a que arribo el Ministerio Público;

                    (…)

 (…)

(…) en razón a que con la aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena, y tomando en cuenta el principio legal in dubio pro reo al cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnostico Je Condena, se concluye que no existe un fundamento serio que demostrara la responsabilidad penal del imputado de autos –

En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada por el Tribunal (…) en Funciones del Control (…) en la que decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el numeral 1 (segundo supuesto) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), adolece del vicio de inmotivación, afectando el orden público procesal, toda vez que la instancia al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, que fundamentó exclusivamente en la inutilidad de la prueba de testigos de los funcionarios policiales actuantes promovida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, incurrió en una contradicción y guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) del resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.

Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (Ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto de que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, sólo que no es atribuible al imputado. Por ello, constituye una contradicción señalar que la prueba es inepta para demostrar la existencia del delito, para luego concluir, que el hecho no le es atribuible al imputado.

(…)

En este mismo sentido, se observa que la Juzgadora no estableció el por qué no admitió el resto de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en efecto, no indicó si los mismos son ilícitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia; se observa que fueron promovidas una serie de documentales y un vídeo, que ciertamente relaciona, pero guarda silencio sobre su legalidad, utilidad y pertinencia;  asimismo, se observa que la Instancia tampoco estableció el por qué no se configuró el hecho, pero contradictoriamente, al mismo tiempo afirmó que el hecho no puede atribuírsele al imputado, lo que a criterio de esta Sala resulta ilógico, ya que si no pudo atribuírseles es porque a pesar de que se configuró, no se pudo determinar que el imputado participó en el mismo, pero el hecho tuvo que haberse configurado, ya que si no se configuró, no hay delito.

Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

 “…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”

(…)

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta….La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

(…)

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

 “… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”

(…) 

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

 En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

 La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

Por lo tanto, esta Sala considera que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales no admitía la acusación, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado el dispositivo del fallo de la decisión recurrida, por lo que debe anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se realice nuevamente una audiencia preliminar, por ante un tribunal de igual jerarquía en funciones de control distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Penal entra a decidir de oficio por considerar que fue verificada la presencia de vicios de orden público que quebrantaron la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la ley, todo ello, en virtud de la declaratoria de sobreseimiento, por desestimación de la acusación fiscal, por parte del a quo, ratificado por la Alzada (Corte de Apelaciones), al decidir el Tribunal de Control que no puede atribuírsele los hechos a los imputados de conformidad con el segundo supuesto del numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de los tribunales de instancia estimó que no resultaron suficientes los elementos de prueba para poder atribuírsele a los justiciables los hechos por los que se le imputaron los delitos, valorando exclusivamente la presunta inutilidad de la prueba de testigos de los funcionarios policiales actuantes promovida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, sin tomar en consideración una serie de pruebas técnicas aportadas por las Vindicta pública en la acusación fiscal, haciendo referencia en su fallo, la falta de un pronóstico de condena en el presente caso.

Sin embargo, la Sala ratifica que, no se puede enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes, lo cual efectivamente constituye sólo un indicio de culpabilidad, ya que la utilidad de la prueba testimonial del funcionario policial está condicionada a que la determinación de la responsabilidad penal se sustente o no de forma exclusiva en dichas testimoniales, pero en el presente caso había otras pruebas para ser valoradas.

Explica la Sala Penal los supuestos del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a los 2 supuestos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó, que corresponde a la ausencia de delitos; y, en segundo orden, sí se realizó, es decir que, si de determinó la existencia de un delito, pero el mismo no es atribuible al imputado.

La Sala decide que el fallo del Tribunal de Control fue inmotivado por cuanto no explanó en su decisión las razones por las que no apreciaba los demás medios de prueba en cuanto si estos eran lícitos, necesarios y pertinentes. Por el contrario, la Juzgadora del a quo los omitió, guardando silencio y violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al no tomar una decisión integral valorando todos los medios probatorios.

Es parte fundamental de una sentencia la motivación a través de la valoración del acervo probatorio, teniendo el juzgador el deber ineludible de explicar por qué algún medio no resulta suficiente para demostrar el hecho punible o su vinculación con el imputado, considerado por  sí solo, ni adminiculado con los demás medios del cúmulo probatorio; y de qué manera no serían suficientes para demostrar el hecho punible y por tanto los delitos imputados.

Por último, la Sala realiza un análisis sobre la figura de la reposición procesal, la cual solo debe darse sobre la base de la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite como lo señala la norma penal adjetiva.

No obstante, en el presente caso, la Sala estimó que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control y de la alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales no admitía la acusación, en los términos ya analizados; lo que trajo como consecuencia que se vea afectado el dispositivo del fallo de la decisión recurrida, conllevando ello la declaratoria de la nulidad absoluta de las decisiones por estar viciada la sentencia de falta de motivación, ordenando retrotraer el proceso, al estado que se realice nuevamente una audiencia preliminar.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313451-080-17921-2021-C21-8.HTML

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