La simulación de contratos y aspectos a tomar en cuenta

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Casación Civil

Tipo de Recurso: Extraordinario de Casación.

Materia: Civil. – Procesal civil.

Nº Exp: 21-271 (AA20-C-2021-000271).               

Nº Sent: 0793

Ponente: Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.

Fecha: 14 de diciembre de 2022.

Caso:  Recurso de casación interpuesto contra sentencia del tribunal de segunda instancia que declaró inadmisible la demanda por simulación de venta por inepta acumulación de pretensiones, revocando el fallo de primer grado de jurisdicción que había estimado procedente la acción

Ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón Vs. Ciudadana Rena Romana Ruspantini Chacón.

Decisión: La Sala declaró:

CON LUGAR el recurso de casación propuesto la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 

Se ANULA el citado fallo, quedando CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. 

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión simulatoria intentada por el ciudadano SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACÓN contra la ciudadana RENA ROMANA RUSPANTINI CHACÓN; en consecuencia, se declara: a) LA NULIDAD TOTAL POR SIMULACIÓN de la operación jurídica de venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble destinado a oficina distinguida con el número 3, del piso 3, del “Edificio Clemens Nro. 30”, con un área aproximada de sesenta y dos metros con sesenta y cuatro decímetros (62.64 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte del inmueble, con núcleo de escaleras y con pasillo de circulación; SUR: Con la fachada sur del inmueble; ESTE: Con fachada este del inmueble el cual es su frente; OESTE: Con la fachada oeste del inmueble, que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, del 3 de junio del año 2014, bajo el número 35, tomo 81, folios 111 al 113. b) NO HA LUGAR LA SIMULACIÓN, respecto al negocio jurídico contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de enero de 2001, bajo el número 26, tomo 2, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 26 de abril del año 2017, bajo el número 2017.570, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el número 439.18.8.2.4825, sobre un local distinguido con el número 8, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, con una superficie de cuarenta metros con cuarenta y siete decímetros (40,47 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada sur; ESTE: Local número 9 y; OESTE: Local número 7. 

NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, dada la naturaleza del presente fallo.

Extracto:

Así las cosas, al verificarse que el recurrente manifestó que su pretensión se encontraba direccionada a la obtención de una sentencia favorable que anulara el documento autenticado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 26 de abril de 2017, bajo el Nro. 2017.570, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.4825 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, y la condenatoria de los honorarios profesionales por conducto de las costas procesales, yerra el juez de segundo grado de jurisdicción al fallar a favor de la inepta acumulación de pretensiones en contra del principio pro actione, por lo cual, esta Sala forzosamente debe declarar la nulidad de fallo cuestionado por conducto del vicio de violación al debido proceso en menoscabo al derecho de defensa de la parte actora, al negarle la posibilidad de obtener una tutela efectiva sobre los derechos pretendidos al declarar la inepta acumulación de pretensiones.

“Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.”

Pues bien, con relación al inmueble ubicado en el Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, se observa lo siguiente:”

Establecido lo anterior, esta Sala considera que la expresión señalada en el poder general de administración otorgado al ciudadano Sergio Ruspantini por su madre, donde esta última declaró que era “propietaria” del bien inmueble señalado con anterioridad, no es óbice para sostener que la ciudadana Carmen Teresa Chacón, no tuvo la intención de vender el señalado local comercial, pues, a los efectos de tramitar los arrendamientos sucesivos de los cuales fue objeto el señalado inmueble, debía figurar –como arrendador- la persona que aparecía en el registro inmobiliario como propietaria, a los fines de darle legitimidad al negocio jurídico, pero, se insiste, tal situación no puede o debe tomarse como una posición negativa de traspasar los derechos de propiedad del local comercial mencionado o que la venta realizada por notaría es simulada.

“Con relación a la capacidad económica de la compradora hoy demandada, al haber sido un alegato de la parte actora, tenía la carga de acreditar dicha situación, vale decir, tenía el deber insalvable de probar que la demandada no pudo pagar o no pagó el precio señalado en el contrato por el inmueble, bien, promoviendo la prueba de informes a las entidades bancarias donde la demandada poseía o posea cuentas, o bien ante la exhibición de documentos de carácter bancario, de los cuales se pudiese concluir que la demandada no tenía capacidad de pago para la época del negocio cuestionado, lo cual no ocurrió en el presente caso.”

“Amén a lo anterior, otro de los elementos a probar en los juicios de simulación, es el precio vil o por debajo del monto real del inmueble para el momento del negocio, lo cual, se pudo haber realizado a través de una experticia, cuestión que tampoco ocurrió, por lo cual, ante la escasez probatoria esta Sala en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe favorecer al demandado, desestimando la pretensión deducida con relación al presente inmueble Así, se decide.”

Con relación al bien inmueble destinado a oficina distinguido con el número 3, del piso 3, del “Edificio Clemens Nro. 30”, se precisa lo siguiente:

Conviene destacar que el señalado inmueble pertenece por partes iguales a las ciudadanas Carmen Teresa Chacón de Ruspantini y Rena Ruspantini Chacón, …”

Ahora bien, en el debate probatorio la parte demandada consignó copias simples de instrumentos bancarios distinguidos con los números 71001685 y 01001686, del Banco de Venezuela girados a favor de la ciudadana Carmen Teresa Chacón, con cargo en la cuenta número 01020221360000292368, perteneciente a la ciudadana Rena Ruspantini. Dichos elementos fueron consignados con la finalidad de acreditar el pago sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el referido bien inmueble, sin embargo, tales copias fueron impugnadas por el actor, lo cual, habilitaba a la demandada a realizar las diligencias probatorias pertinentes a los fines de acreditar la veracidad de los pagos alegados, cuestión que no se aprecia en los autos. En este sentido, al no poder verificarse que la ciudadana Rena Ruspantini Chacón, lograra acreditar el pago de los derechos vendidos por su madre sobre el bien inmueble ubicado en el edificio Clemens N° 30, resulta forzoso para esta Sala, declarar la simulación del negocio jurídico cuestionado. Así, se establece.

Comentario de Acceso a la Justicia: Un ciudadano demandó a su hermana por considerar que ella había simulado contratos de compraventas de dos (2) bienes inmuebles con la madre de ambos (fallecida), afectando con tales actos sus intereses patrimoniales sucesorales, respecto a dichos inmuebles.

El tribunal de segunda instancia (alzada o a quem) desechó la demanda por considerar que el demandado había incurrido en acumulación indebida de acciones que se excluían entre sí (inepta acumulación de acciones que se excluían entre sí).

Correspondía entonces a la Sala de Casación Civil decidir sobre dos aspectos: la acumulación de acciones que se excluyen entre sí (cuya verificación y declaratoria conlleva a la inadmisibilidad de las demandas) y la simulación de los actos (contratos en este caso, cuya constatación y declaratoria puede acarrear la nulidad de los mismos). Al respecto, la Sala de Casación Civil se pronunció reiterando criterios preestablecidos, invocados en su decisión, que, aunque casuísticos, representan referencias dignas de ser tomadas en cuenta.

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, la Sala, sosteniendo su criterio, precisó:

  • El recurrente –frente a este tipo de sentencia-, tiene el deber insoslayable de atacar, en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en el caso de autos, en el cual declaró la inepta acumulación de pretensiones.
  • Como quiera que la parte demandante solicitó en su libelo de la demanda a) la declaración de simulación de venta, b) el pago de honorarios profesionales, costas y costos del proceso y c) la indexación del valor estimado el juzgador superior declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación, porque dichas acciones se excluyen mutuamente debido a su naturaleza y al procedimiento de cada una.
  • La solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- (cuando es solicitado el pago de honorarios por conducto de las costas) sin realizar la estimación de los mismos, no se configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
  • Las normas procesales deben interpretarse siempre en favor de la acción; el operador de justicia tiene la obligación de examinar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de sentenciar a favor de la inepta acumulación, pues, al prescindir de dicha revisión minuciosa, se impediría a la actora la posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento de su pretensión.

Respecto a la simulación de contratos, se pronunció en dos sentidos: Con respecto al inmueble ubicado en San Antonio Del Táchira:

La sala desestimó la pretensión de simulación de contrato de compraventa, debido a la “escasez probatoria”, ya que el demandante no logró probar o demostrar los siguientes aspectos, propios de demandas por simulación:

Respecto a la simulación de contratos, se pronunció en dos sentidos:

Con respecto al inmueble ubicado en San Antonio Del Táchira: La sala desestimó la pretensión de simulación de contrato de compraventa, debido a la “escasez probatoria”, ya que el demandante no logró probar o demostrar los siguientes aspectos, propios de demandas por simulación:

  • Falta de ánimo de vender: El hecho que la occisa apareciera como arrendadora reiterada del bien inmueble que ya había vendido a su hija (demandada) mediante documento autenticado no puede o debe tomarse como una posición negativa de traspasar los derechos de propiedad del local comercial mencionado o que la venta realizada por notaría es simulada, ya que ella aparecía como propietaria del mismo en el registro inmobiliario como propietaria, por lo que debía figurar como arrendadora a los fines de darle legitimidad al negocio jurídico.
  • Capacidad económica de la compradora: El demandante no probó la falta de capacidad económica de la demandada para la época del negocio jurídico que le impidiera adquirir el bien inmueble; vale decir, el demandante no probó que la demandada no podía pagar o no pagó el precio señalado en el contrato de compraventa, por el inmueble.
  • Precio vil o demasiado bajo: El precio vil o por debajo del monto real del inmueble para el momento del negocio, se pudo haber probar a través de una experticia, cuestión que tampoco ocurrió.

En cuanto al inmueble situado en el Distrito Capital:

  • El inmueble pertenecía por partes iguales a la demandada y a su madre.
  • La demandada aportó copias simples de instrumentos bancarios con la finalidad de acreditar el pago sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble, las cuales fueron impugnadas por el actor, razón por la cual la demandada debía realizar las diligencias probatorias pertinentes a los fines de acreditar la veracidad de los pagos alegados, cuestión que no se apreció en los autos.

Como quiera que la demandada no logró verificar o acreditar el pago de los derechos vendidos por su madre sobre el bien inmueble, la Sala declaró la simulación del negocio jurídico cuestionado.  

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/321962-000793-141222-2022-21-271.HTML

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