La solicitud formal de extradición como requisito indispensable para su procedencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: de Casación Penal

Tipo de Recurso: Extradición

Materia: Penal

Sentencia Nº 123                          Fecha: 03-05-2018

Caso: Víctor Emiro Chourio Anciani

Decisión: Decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha surtido efectos contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI y, en consecuencia, se ordena su libertad inmediata y sin restricciones, la cual deberá ejecutar el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Extracto:

“Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANIpor parte de los Estados Unidos de América, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, solo consta la notificación roja internacional, del 22 de septiembre de 2009, alfanumérico de control A-3639/99-2009, emitida por los Estados Unidos de América, contra el ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI,por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL, tipificado en el artículo 827.071 (5) del Estatuto del Estado de Florida.

Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares. …”. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha reiterado, mediante sentencia N° 327, del 31 de octubre de 2014, que la notificación roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

“…La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. …”.

De acuerdo con lo antes expuesto, y verificada la detención con fines de extradición del ciudadano VÍCTOR EMIRO CHOURIO ANCIANI, a través de sentencia N° 416, del 24 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal ordenó notificar a los Estados Unidos de América, del término perentorio de sesenta (60días continuos, contados desde el día siguiente de su notificación efectiva, para que dicho país requirente presentara la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria que la soporte; lapso que se encuentra establecido en el artículo XII del Tratado de Extradición, celebrado entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo el 15 de febrero de 1923.

La notificación de los Estados Unidos de América, sobre la sentencia jurisdiccional aludida, se hizo efectiva en fecha 5 de diciembre de 2017, a través de la nota N° 14761, del 1° de diciembre de 2017, enviada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores con destino a la Embajada de ese país.

En este contexto, la Sala de Casación Penal advierte que, desde el 6 de diciembre de 2017 (inclusive), hasta la presente fecha, ha transcurrido la totalidad –y un poco más– del lapso de sesenta (60) días continuos acordado por la República Bolivariana de Venezuela, para que los Estados Unidos de América presentara la solicitud formal de extradición del ciudadano requerido, acompañada por la documentación judicial necesaria que la sustentara, tal como lo establece el artículo I del Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa venezolana de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional venezolano el 15 de febrero de 1923 y con Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923. No obstante, aún no se ha verificado la emisión de tal solicitud y dicha documentación, por parte de ese país requirente.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional debe reiterar que la falta de presentación de la solicitud formal de extradición, así como de la documentación judicial pertinente, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En esta oportunidad la Sala ratifica su criterio relativo a que no basta la alerta roja internacional para conceder la extradición, sino que es necesario que el país requirente consigne en el expediente una solicitud formal de extradición de la persona en cuestión. Ha de explicarse que el ciudadano objeto de la alerta roja de interpol por tenencia de pornografía infantil es de nacionalidad venezolana, lo que podría explicar la falta de actuación por parte del país que emitió la solicitud de alerta, pues la Constitución prohíbe la extradición de venezolanos.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/210725-123-3518-2018-E17-312.HTML

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