La SPA modifica criterio para admitir la interposición de medidas cautelares autónomas, es decir, que no dependan de un juicio principal

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Declinatoria de competencia

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2018-0530

Sentencia: 0407

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 11 de agosto de 2022

Caso:  Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declina la competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada autónoma sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles interpuesta por la Procuraduría General de la República contra la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., actualmente denominada C.N.O, S.A.

Decisión: 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la “solicitud de medida cautelar innominada autónoma” realizada por las abogadas Ramona del Carmen Chacón y Thayrín Patricia Díaz, antes identificadas, actuando en su condición de sustitutas de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, “sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, actualmente denominada C.N.O., S.A. 2.- DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida peticionada. 3.- MANTIENE la medida “cautelar innominada autónoma” decretada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.” mediantelas sentencias Nros. 2017-00598 de fecha 9 de agosto de 2017 y 632 del 21 de septiembre de ese mismo año, hasta tanto esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida. 4.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., actualmente denominada C.N.O., S.A. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas informen a esta Sala sobre el estado actual de las obras contratadas y de la medida decretada, así como lo que a bien tengan alegar. 5.- ACUERDA la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. En consecuencia, ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación, informe a este Alto Tribunal si tiene interés en participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS en este proceso. Asimismo, se ORDENA notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.

Extracto: Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

En el caso bajo análisis, las apoderadas judiciales de la República solicitaron ante las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo “medida cautelar innominada autónoma” sobre “todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, con ocasión de una serie de contratos de obras suscritos entre la referida empresa y distintos órganos y entes del Estado venezolano.

Vale destacar que los contratos relacionados con los bienes en cuestión, son los siguientes:

i) Recuperación y optimización de las estructuras de pavimentos, drenaje y otras obras de emergencia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar.

ii) Construcción de las obras civiles relativas a la implementación de los sistemas de Metro Cable Petare Sur y Metro Cable Antímano, suministro e instalación de los sistemas complementarios requeridos para su funcionamiento y el estudio, diseño, suministro e instalación de los equipos del sistema integral.

iii) Construcción de las obras civiles, reubicación de servicios públicos y obras complementarias del tramo comprendido entre la Estación Miranda II y el Patio y Talleres del Este en el Terminal de Oriente, incluyendo la Estación de Intercambio Modal, a su vez contempla toda la ingeniería básica y de detalle y la construcción de las obras civiles del sistema completo de la línea 5 (fase II), el alistamiento tiene una longitud aproximada de 7,4 Km. Toda la línea se constituye de cuatro (4) estaciones, a saber: Montrecristo; Boleíta; El Marques y Warairarepano; y adicionalmente un (1) Patio de Talleres.

iv) Obras civiles y sistemas complementarios requeridos para la implementación del sistema Metro Cable Mariche y La Dolorita.

v) Repotenciación de trenes de la flota de vieja generación desincorporados de la Línea 1 del Metro de Caracas, equipamiento del patio y talleres, suministro e instalación de las vías férreas, un sistema de electrificación, un sistema de control de trenes, un sistema de cobro de pasaje, un sistema de protección contra incendio, un sistema de bombeo contra incendio, aguas negras, agua potable y aguas de drenaje.

vi) Construcción de las obras civiles, reubicación de servicios públicos y obras complementarias del tramo comprendido entre la Rinconada de la Línea 3 del Metro de Caracas y la Estación Zoológico de la Línea 2 del Metro de Caracas.

vii) Construcción de las obras civiles de la Línea 2 El Tambor-San Antonio de Los Altos del Sistema Metro Los Teques.

viii) Elaboración del proyecto de ingeniería básica y de detalle, así como la construcción del segundo cruce del Lago de Maracaibo (Puente Nigale), en el Estado Zulia.

ix) Elaboración del proyecto de ingeniería básica así como lo concerniente a la ingeniería de detalle y la construcción del sistema vial, tercer puente sobre el Río Orinoco.

x) Proyecto integral socialista para el desarrollo y transferencia tecnológica en el cultivo de la soya (Estado Anzoátegui) en sus dos fases.

xi) Construcción de las estructuras principales de concreto, suministro e instalación de los equipos hidromecánicos, construcción final de la presa izquierda, construcción de la vialidad de ferrocarril y construcción de la plataforma para sub-estación eléctrica planta Tocoma.

También se aprecia que la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó el conocimiento de la acción interpuesta en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que se trata de once (11) obras contratadas por distintas autoridades para ejecutarse en diversos puntos del territorio nacional, las cuales debido a su relevancia y a “la suma de los intereses involucrados, hace que trascienda el carácter regional y se sitú[en] en el máximo nivel de competencia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (Agregado de este Alto Tribunal).

A los fines de determinar la competencia, resulta pertinente hacer referencia a lo indicado en el artículo 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en idénticos términos en el artículo 26, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010 (disposición aplicable ratione temporis), según el cual la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Precisado lo anterior, aun cuando el caso concreto no se refiere propiamente a una demanda de contenido patrimonial, con la acción interpuesta, se persigue asegurar los intereses patrimoniales de la República en la ejecución de las obras contratadas y dado que la presente causa versa sobre una medida de carácter provisional, debe acudirse al régimen general de distribución de competencias para el contencioso administrativo de las demandas de contenido patrimonial, conforme a lo estatuido en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 26, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Las normas señaladas establecen un régimen especial de competencias a favor de esta Sala para conocer de las acciones de contenido patrimonial, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.

En orden a lo anterior, a fin de establecer la competencia debe analizarse si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido, se observa:

Que la demanda de autos ha sido intentada por la República, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.

Respecto al monto de la cuantía se constata que dada la naturaleza de la acción cautelar ésta no fue estimada por la parte accionante, sin embargo, se observa que de acuerdo a la cantidad de contratos de obras públicas de gran envergadura, magnitud y trascendencia nacional de las mismas, se evidencia que fácilmente supera el límite mínimo de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), fijado para que la Sala Político-Administrativa conozca de este tipo de demandas, equivalente para el momento de la interposición de la acción objeto de estudio a la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) conforme el valor de la unidad tributaria vigente para ese entonces (2 de agosto de 2017), el cual era de trescientos bolívares (Bs. 300,00), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.287 Extraordinario del 24 de febrero de 2017, encontrando este Alto Tribunal satisfecho el segundo requisito.

Asimismo, se observa que la acción de autos está dirigida a asegurar el cumplimiento y ejecución de una serie de contratos antes enunciados, cuyo conocimiento no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, razón por la cual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, específicamente, a esta Sala, decidir la causa en razón de la cuantía.

Por otro lado, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23 determina la competencia para conocer de las demandas que correspondan a esta Sala como cúspide la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aquellas derivadas de la actividad administrativa, de la forma que sigue:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal”.

Dicha competencia fue igualmente conferida en el artículo 26 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en los mismos términos en la reforma de 2022, el cual dispone:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal”.

Por las razones antes expuestas y visto que esta Sala es la Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en atención a lo establecido en el artículo 23, numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acepta la competencia que le fuera declinada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la “solicitud de medida cautelar innominada autónoma” ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria que antecede y por vía de consecuencia, correspondería a esta Sala anular la sentencia Nro. 2017-00598 dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de agosto de 2017 y las decisiones subsecuentes emitidas por ésta dirigidas al aseguramiento de la protección cautelar decretada por ella; no obstante procederá primero a pronunciarse sobre la posibilidad de esta Máxima Instancia de dictar medidas cautelares autónomas y, de ser el caso, acerca de la procedencia o no de la medida peticionada y en aras de evitar ocasionar un perjuicio a la parte accionante, dada la importancia que tiene para el Estado venezolano la ejecución de las obras encomendadas, estima prudente preservar el valor del escrito recursivo y sus anexos, así como los demás actos procesales válidamente realizados por las partes ante el juez incompetente y posteriormente, ante este Órgano Jurisdiccional, los cuales estarán sometidos al análisis de esta Sala, a objeto de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida requerida y demás solicitudes planteadas. Así se decide.

Delimitado lo anterior, pasa esta Sala a resolver sobre la posibilidad de dictar medidas cautelares “autónomas” en el caso de autos y, para ello se observa:

En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la República solicitaron ante las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo “medida cautelar innominada autónoma” sobre “todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, con ocasión de una serie de contratos de obras suscritos entre la precitada empresa y distintos órganos y entes del Estado venezolano.

Así, en el marco de esa solicitud y ante la declinatoria de competencia efectuada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala emitió la decisión Nro. 01145 en fecha 15 de noviembre de 2018, en la cual se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República a fin que informara los particulares que fueron descritos en la narrativa del presente fallo, los cuales se plantearon dado que a pesar de ser la pretensión formulada por la parte actora de naturaleza cautelar, no estaba claro en el libelo cuál era la demanda principal de la que -supondría- dependerían tales medidas cautelares y, a partir de ello, definir si eventualmente resultaba competente o no para conocer el asunto.

En tal sentido, esta Sala sostuvo respecto al caso debatido, en la referida sentencia Nro. 01145 del 15 de noviembre de 2018, lo siguiente:

“(…) Lo extenso de la anterior transcripción se justifica en el hecho que permite evidenciar de manera cierta, que la Sala Constitucional ya ha admitido que pueden dictarse medidas cautelares sin que estas estén revestidas de su principal característica que la informan (instrumentalidad), sin embargo, la interpretación expuesta en el fallo en cuestión también es precisa al limitar tales decretos cautelares a los supuestos permitidos por las leyes.

Entre los casos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano referidos por la propia Sala Constitucional en el citado criterio jurisprudencial, están aquellas disposiciones contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial (artículo 26), Ley Orgánica de Aduanas (artículo 87) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 196). Adicionalmente a estos instrumentos jurídicos, debe aludirse al Código Orgánico Tributario (artículo 296) y a la Ley sobre el Derecho de Autor (artículos 111 y 112).

De esta manera, es obvio que el juez en sede cautelar y, en particular, el juez contencioso administrativo solo puede decretar tales medidas pero de forma restrictiva, lo que implica que no frente a cualquier petición puede aplicar su potestad sino sólo en aquellas situaciones que ha sido permitida y determinada por el legislador.

Así las cosas, esta Sala en atención a lo expuesto advierte que las leyes que regulan la jurisdicción contencioso administrativa -en general-, exigen que las medidas cautelares sean solicitadas de manera instrumental y accesoria a una demanda o recurso principal, lo cual se deriva de los artículos que contemplan dichas potestades, tales como son los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicables de manera supletoria.

Ello tiene una gran incidencia en el caso de autos, pues a fin de determinar si esta Sala tiene competencia para conocer el asunto, resulta de suma importancia definir cuál es el juicio principal que pretendieron instaurar las sustitutas de la Procuraduría General de la República y del que dependerían las medidas cautelares requeridas en ese contexto.

En efecto, dicha exigencia se deriva además de las reglas que regulan los criterios atributivos de competencia de esta Máxima Instancia dispuestas tanto en el artículo 23 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo así como el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, en cuyos textos se describen las diversas acciones que pueden ser sometidas a su conocimiento y las cuales se caracterizan básicamente por la cuantía de la demanda y/o por el órgano que emanó el acto administrativo, el hecho o la omisión que se presume lesivos a los derechos e intereses de los justiciables”.

En virtud de ello, vistos los razonamientos plasmados en la decisión Nro. 01145 de fecha 15 de noviembre de 2018, consideró esta Sala en el citado fallo que si bien se admite la posibilidad de dictarse medidas cautelares sin que estén revestidas de su principal característica que la informan (instrumentalidad), lo cierto es que ello solo puede ocurrir -en el caso venezolano- en los supuestos permitidos por las leyes; sin embargo, remarcó que no era el caso de autos una de esas excepciones.

No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza de la acción, a la garantía de la tutela judicial efectiva y a las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los jueces contenciosos administrativos en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia.

En efecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a los cometidos de los órganos del Poder Público en el Estado Social de Derecho y de Justicia, en los siguientes términos:

“(…) Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002,
caso: ‘Asodeviprilara’).

Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasionadas viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.

Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.

Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.

En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana (…)”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 957 del 25 de mayo de 2007, caso: José Félix Guerrero y otros).

En conexión con lo reseñado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., respecto a las medidas cautelares anticipadas, ha establecido:

“(…) Por otra parte, esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del poder cautelar general de los órganos que integran el Poder Judicial, podría argumentarse en contra, que se obvia el carácter instrumental de las medidas cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso principal.

Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o, incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad”.

Bajo esa línea argumentativa, observa esta Sala que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dio paso a un amplio poder cautelar general e innominado a los jueces y juezas de la jurisdicción, el cual se encuentra preceptuado en los artículos 4 y 104 eiusdem, los cuales prevén:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En ese orden de ideas, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Estado Mérida Vs. Construcciones y Servicios, C.A., ratificada entre otros, en el fallo Nro. 476 del 13 de abril de 2011, recaído en el caso: Hidroven Vs. Seguros Nuevo Mundo, S.A., dejó sentado:

“(…) Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, uno de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.

Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas
-tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.

Ahora bien, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).

Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original (…)”.

Con vista al fallo antes transcrito, se observa que esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que estas no pueden constituirse en sentencia definitiva, toda vez que pueden ser perfectamente reversibles o indemnizables, en especie o su equivalente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 451 del 11 de mayo de 2004, 1716 del 2 de diciembre de 2009 y 476 del 13 de abril de 2011, casos: Inspectoría General de Tribunales Vs. Comisión de Financiamiento y Restructuración del Sistema Judicial; Estado Mérida Vs. COYSERCA;  e Hidroven Vs. Seguros Nuevo Mundo, S.A., respectivamente).

Además, en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00064 del 27 de enero de 2016 y 00156 del 22 de junio de 2022, casos: Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) y Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), respectivamente].

Por otra parte, en materia contencioso tributaria, esta Sala advirtió que las medidas cautelares autónomas previstas en los artículos 296 al 301 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 2001, tienen un carácter instrumental y su naturaleza es provisional e incidental, conforme se refleja a continuación:

“(…) La anterior precisión resulta de suma relevancia, ya que si bien el proceso que dio lugar a la presente controversia alude a una medida cautelar solicitada por vía principal ante la jurisdicción tributaria, ello, sin embargo, no desconoce el carácter instrumental de dicha providencia, en el sentido que, no obstante se instó sin que existiese una demanda o juicio principal que le diere sustento, su naturaleza provisional e incidental no se ve en modo alguno afectada por tal circunstancia.

En efecto, se trata simplemente de una incidencia cautelar previa a la interposición de una acción principal que, no distinto de como sucede con las incidencias cautelares nacidas en el contexto de un juicio previamente instaurado, precisa para su declaratoria de los mismos requisitos de procedencia previstos en el Código Orgánico Tributario, y cuyas oposiciones se tramitan a través del procedimiento contemplado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, cabe igualmente acotar, que el juicio principal cuyas resultas debía garantizar la medida de embargo decretada nunca fue incoado, por cuanto de los autos se desprende que la sociedad mercantil destinataria de la medida pagó íntegramente al Fisco Nacional el crédito adeudado, lo que motivó que la representación fiscal solicitase al a quo el levantamiento de la medida; situación que, lógicamente, vaciaba de contenido a la cautelar acordada, en tanto se había extinguido toda posibilidad de instar el juicio principal en el que habría de ventilarse la procedencia del crédito por aquella avalado (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 85 del 27 de enero de 2010).

Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que las medidas cautelares autónomas tienen carácter preventivo e instrumental, su naturaleza es provisional e incidental y son previas a la eventual interposición de una acción principal, pues en el caso concreto de materializarse el cumplimiento de los contratos que se pretende asegurar con esta medida, la misma decaería y, por el contrario, si el incumplimiento se produce daría lugar al ejercicio de una acción principal a la cual quedaría supeditada; esta Sala Político-Administrativa concluye que es posible dictar de oficio o a petición de parte este tipo de medidas preventivas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso AdministrativaAsí se determina.

En virtud de lo expresado, esta Sala reconsidera el criterio que había adelantado respecto a que las leyes que regulan la jurisdicción contencioso administrativa exigen que las medidas cautelares sean solicitadas de manera instrumental y accesoria a una demanda o recurso principal, adoptado en el caso de autos en la sentencia Nro. 01145 del 15 de noviembre de 2018, estableciendo la imposibilidad de interponer y tramitar medidas preventivas autónomas. Así se dispone.

Por lo tanto, esta Máxima Instancia modifica el criterio sostenido a partir de la decisión Nro. 01145 de fecha 15 de noviembre de 2018, en el entendido de que es admisible la interposición de medidas cautelares innominadas autónomas como la de autos en la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que se cumpla con los requisitos de ley para su procedencia, entre los cuales se halla la ponderación de los “(…) intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego (…)”. Así se declara.

Dado el pronunciamiento que antecede, el referido criterio, en principio, no podría aplicarse al presente caso, en aras de garantizarle a la accionante los principios de la confianza legítima y expectativa plausible, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A.; y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión).

Sin embargo, la Sala Constitucional en el fallo Nro. 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., señaló que “(…) cambia el criterio que tenía establecido con relación al ius postulandi o poder de postulación en materia de revisión constitucional y, como quiera que dicho cambio, para el caso en concreto, no afecta negativamente la situación procesal del solicitante, pues aun cuando se encontraba incurso en una causal de inadmisibilidad, la aplicación de la nueva doctrina le permite ahora obtener una decisión sobre el mérito del asunto planteado, se considera que en el caso de autos no hay menoscabo del principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, se entra a decidir sobre el fondo de la solicitud (…)”. (Resaltados de esta Sala).

Igualmente, en cuanto a la posibilidad que tiene el Juzgador de aplicar el nuevo criterio a la causa en la cual el mismo haya sido cambiado, la prenombrada Sala Constitucional en la sentencia Nro. 968 del 23 de julio de 2015, caso: Textiles Zanzibar, C.A., indicó:

“(…) Como se observa, es claro que la Sala Político Administrativa cambió y aplicó, en ese mismo acto de juzgamiento, un nuevo criterio en flagrante vulneración a la expectativa plausible o confianza legítima, al derecho a la igualdad de las solicitantes de revisión y a la seguridad jurídica.

Sin menoscabo del nuevo criterio, el citado cambio de doctrina sólo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, desde la publicación de la sentencia que lo estableció y para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo, pues los expedientes iniciados con anterioridad a la nueva doctrina se encuentran vinculados a la expectativa legítima, por lo tanto deben ser resueltos conforme a la doctrina vigente al momento de su interposición, salvo que el cambio de criterio beneficie al justiciable y, en consecuencia, no afecte negativamente su situación jurídica subjetiva (vid., sentencia n.° 1350 del 5 de agosto de 2011,
caso: ‘Desarrollo Las Américas C.A.’).

En otras palabras, no se desconoce la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de reexaminar y ajustar sus criterios jurisprudenciales a nuevas interpretaciones, pues tal circunstancia es consustancial a la dialéctica jurisdiccional y al principio de progresividad. Sin embargo, dicha posibilidad debe ser desarrollada en el marco de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables, por ende, sólo debe aplicarse hacia el futuro, a menos, como se señaló, que no afecte la esfera jurídica subjetiva de los justiciables. De acuerdo con lo señalado, esta Sala debe reiterar que no es el cambio de criterio el que atenta contra los derechos, garantías y principios constitucionales y, por ende, la incolumidad del propio texto fundamental, sino su aplicación inmediata o con efectos ex tunc, cuando la nueva doctrina jurisdiccional no presente una condición garantista y progresiva para el justiciable (…)”. (Resaltados de esta Sala).

Sobre la base de la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumida por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 00121 del 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., estima esta Máxima Instancia que el nuevo criterio fijado en este fallo -según el cual existe la posibilidad de solicitar y de acordar medidas cautelares autónomas en la jurisdicción contencioso administrativa- en modo alguno desfavorece a la accionante; por el contrario, le resulta beneficioso, en virtud de preservarle la garantía constitucional del Juez Natural, además de asegurar la culminación de las obras y el patrimonio público; por consiguiente, se aplica el cambio de criterio al caso de autos. Así se declara.

Resuelto el punto que antecede, correspondería verificar ahora la procedencia o no de la medida peticionada; sin embargo, de la revisión de las actas que integran el expediente aprecia esta Máxima Instancia que no hay elementos suficientes que reflejen el estado actual de la medida, ni de las obras contratadas, motivo por el cual, a los fines de regularizar el estatus de cada una de las contrataciones señaladas por la representación judicial de la República y, dado que han pasado más de cuatro (4) años desde que fue solicitada y acordada la medida cautelar autónoma en el presente caso, sin evidenciarse en el expediente la terminación o ejecución de los referidos contratos, esta Sala difiere el pronunciamiento respecto al examen de los requisitos de procedencia de la protección cautelar autónoma solicitada por la Procuraduría General de la República, hasta que las partes informen a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre los aspectos señalados o lo que tengan a bien alegar en su defensa.

En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto la controversia está relacionada con los intereses del Estado Venezolano, en específico, los derechos de empresas estratégicas tales como C.A., Metro Los Teques y C.A. Metro de Caracas, así como el interés general en la consecución de las obras contratadas, habida cuenta del riesgo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la demandada y posible afectación del patrimonio público, esta Sala Político-Administrativa con carácter temporal, y hasta tanto se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida planteada, mantiene la medida “cautelar innominada autónoma” decretada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.” mediantelas sentencias Nros. 2017-00598 de fecha 9 de agosto de 2017 y 632 del 21 de septiembre de ese mismo año. Así se declara.

En este sentido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrecht, S.A., actualmente denominada C.N.O., S.A. y a la Procuraduría General de la República, para que en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, informen a esta Sala sobre el estado actual de las obras contratadas y de la medida decretada. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantilConstrutora Norberto Odebrecht, S.A, por diligencia del 4 de octubre de 2018, solicitó a esta Sala “que -previa notificación y manifestación por la Procuraduría General de la República de tener interés y anuencia en participar- se ACUERDE UNA FORMA DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en la presente medida cautelar innominada autónoma, conforme a los principios contenidos en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo dispuesto en los artículos 257, 258 y 259 de la Constitución (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

En atención a esta solicitud, resulta necesario traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La norma citada establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender las peticiones o solicitudes formuladas por las personas con el fin de lograr que hagan valer sus derechos e intereses y obtengan la tutela efectiva que les garantiza el ordenamiento jurídico vigente.

De igual forma, el artículo 258 del Texto Fundamental, dispone:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Destacado de la Sala).

Con relación a los medios alternativos para la resolución de conflictos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa en su artículo 6 lo que a continuación se transcribe:

“Medios alternativos de resolución de conflictos

Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.

Desde esa perspectiva, esta Sala como rectora del proceso y en aras de promover los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco de los valores constitucionales, así como de mantener el justo equilibrio entre los intereses que se debaten en la causa respecto a la cual no resulta afectado el orden público; atendiendo a lo previsto en las normas transcritas, acuerda la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Construtora Norberto Odebrecht, S.A y, en consecuencia, insta a su contraparte, esto es, a la Procuraduría General de la República, a la celebración de un acto alternativo de resolución de conflictos. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, para que en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, informe a este Alto Tribunal si tiene interés en participar en un acto de resolución alternativa de conflictos en este procedimiento. Así se establece.

Finalmente, advierte que una vez consignada en el expediente la información requerida, esta Máxima Instancia emitirá pronunciamiento con relación a la medida cautelar planteada, así como a la pretensión de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Metro Los Teques, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y la empresa C.A. Metro de Caracas, sobre la ampliación o modificación de la medida cautelar acordada y que esta Sala los designe como “custodios” de los bienes y equipos, permitiéndoles tomar posesión de dichos bienes y equipos que se encuentran en las obras y frentes de trabajo ubicados en los Estados Bolivariano de Miranda, Vargas (hoy Estado La Guaira) y Zulia.  Así se determina”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión de la SPA se plantea con ocasión de la solicitud de “medida cautelar innominada autónoma” presentada por la PGR sobre “todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.”, ante una serie de contratos de obras suscritos entre la referida empresa y distintos órganos y entes del Estado venezolano.

El 2 de agosto de 2017  la PGR presentó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo una solicitud de otorgamiento de “Medida Cautelar Innominada Autónoma” sobre “…todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., (…) en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano” con la finalidad de que “no se desplacen del lugar de las obras”, fundamentando su solicitud en el numeral 1 del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 103, 104 y 107 de dicho texto normativo; en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de noviembre de 2018 mediante sentencia 01145  la SPA emitió pronunciamiento sobre el asunto, pero no aceptando o negando su competencia para conocer del mismo, sino más bien, requiriendo a la representación judicial de la República informaciones precisas que en definitiva, en criterio de la Sala, serían determinantes para emitir una decisión definitiva sobre su competencia (que es la sentencia objeto de análisis) para conocer del asunto.

Las informaciones requeridas por la Sala fundamentalmente se refieren a la acción o acciones principales emprendidas por la República contra la empresa brasileña, toda vez que en criterio de todos los Magistrados la medida acordada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al ser de naturaleza cautelar, debía necesaria e indefectiblemente estar vinculada a un proceso principal, realizando una serie de consideraciones sobre las medidas cautelares y sus principales características. De hecho, se indica expresamente:

Ahora, resulta de suma importancia destacar que según se deriva del libelo, la acción aquí ejercida es de naturaleza “cautelar”, calificada además por la parte actora como “autónoma”, lo que implica –en principio– que dicha pretensión ha sido interpuesta de forma independiente, es decir, que no pende de un juicio principal.

Se trataría pues, de una pretensión cuya naturaleza es distinta a las medidas cautelares tradicionales en las que se caracterizan por ser accesorias, reversibles, provisionales y especialmente instrumentales. Precisamente, es este último elemento del cual difieren sustantivamente ya que –según se entiende– toda medida cautelar está concebida para resguardar o proteger las resultas de un fallo o sentencia de mérito, por lo que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad de mismo.

Así, el poder cautelar del juez se aplica al inicio o en el transcurso de un juicio, pero eventualmente puede ejercerse dicho poderío de manera extra litem, es decir, sin que exista un proceso que haya sido previamente iniciado. Por ello se afirma en el foro y a nivel jurisprudencial que existen medidas con instrumentalidad inmediata y otras de forma mediata.

En este contexto, vale mencionar que un sector de la doctrina venezolana ha denominado a las medidas cautelares con instrumentalidad mediata o también conocida como “eventual” aquellas providencias que aseguran el resultado de un juicio futuro al cual están preordenados de sus efectos. Éstas presentan una anticipación mucho mayor a la que normalmente tienen las medidas cautelares, llegando a decretarse antes de que se instaure un juicio, en virtud de una disposición especial. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio “futuro eventual”, pero éste debe ser incoado en el tiempo que lo establezca la ley o bien cuando el Juez lo disponga.

Es incuestionable entonces que en materia de medidas cautelares la regla común es que éstas se decreten bajo el amparo de un juicio ya incoado (pendente litis), siendo la excepción aquellas cuya instrumentalidad sea posterior, por lo que lógico es pensar que su aplicación debe hacerse de manera restrictiva, esto es, solo cuando así el legislador lo haya permitido.

En este punto, resulta de suma importancia destacar que la posibilidad de dictar este tipo de medidas cautelares (sin la instauración de un juicio principal) ha sido reconocida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar en el marco de una solicitud de revisión…

Es así como para Acceso a la justicia interesa destacar, por un lado, las medidas cautelares que son disposiciones judiciales dirigidas a garantizar la efectividad del fallo (las resultas del proceso), y por el otro, las medidas anticipadas, que se dirigen a anticipar total o parcialmente el objeto pretendido, en virtud del peligro de frustración del derecho reclamado; evitándose entonces que una de las partes, por acción de la parte contraria, sufra un perjuicio irreparable o de difícil reparación en el curso del proceso,  como advierte la procesalista venezolana Mariolga Quintero Tirado (Breves notas sobre la Tutela Anticipatoria, en Revista Estudiantes de Derecho. Universidad Monteávila, Caracas).

En el caso que se analiza el juez administrativo da un giro importante en la postura que tenía acerca de la imposibilidad de interponer y tramitar medidas preventivas autónomas. A partir de esta sentencia la SPA admite que puede otorgarse cautelares autónomas contra la empresa brasileña, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual no es necesario que exista un proceso principal para acordar estas disposiciones judiciales.

La Sala considera que es posible decretar medidas cautelares que no dependan de un juicio principal, es decir con una naturaleza distinta a las clásicas medidas cautelares. Para la SPA estas disposiciones autónomas no representan un atentado a la seguridad jurídica, sino por el contrario se trata de medios destinados a preservar la garantía constitucional del juez natural, así como la de asegurar la culminación de las obras y el patrimonio público.  

La Sala Constitucional ya había reconocido la viabilidad de dictarse este tipo de medidas, conforme a la sentencia Nro. 1067 dictada por la referida Sala Constitucional el 3 de noviembre de 2010. Pero al mismo tiempo ha señalado que debe limitarse a los supuestos permitidos por las leyes, como por ejemplo la Ley de Arbitraje Comercial (artículo 26), Ley Orgánica de Aduanas (artículo 87) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 196).

Se espera que la utilización de este tipo de medidas por parte de la SPA no se convierta en un medio caprichoso o arbitrario, para favorecer los intereses del Gobierno nacional, y en consecuencia aumentar la inseguridad jurídica a la hora de administrar justicia.

Asimismo Acceso a la Justicia debe señalar la necesidad de que establezcan requisitos y límites temporales claros para estas medidas, de modo que no ocurra que algo que su por naturaleza debe ser temporal se convierta en definitivo.

Voto Salvado: No tiene

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/318903-00407-11822-2022-2018-0530.HTML

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