La SPA precisa el carácter imprescindible de los poderes de representación que deben otorgarse a los agentes de aduanas

AMPARO

Sala: Político Administrativa.

Tipo de Recurso: Apelación.

Materia: Aduanas.

Nº Exp: 2018-0225               Nº Sent: 00700.

Ponente: Marco Antonio Medina Salas.

Fecha: 05 de noviembre de 2019. (Publicada el 07 de noviembre de 2019).

Caso: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2017. Fisco Nacional por órgano del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Vs. Universidad Santa María (USM).

Caso original: Multa por declaración errónea de tarifa y valor en aduanas impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

Decisión:

La Sala declaró:

Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 2382 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha el 12 de julio de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Universidad Santa María, la cual se confirma.

Con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada institución educativa contra los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución signada con las letras y números APLG/AAJ/258-99, (ii) la Resolución de Multa distinguida con el alfanumérico APLG/AAJ/788-99; (iii) las Planillas de Liquidación de Gravámenes Formularios números H-98-0090509, 0090510 y 0090511 y (iv) la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario número H-98-0078090 (H-98-0078166 complementaria), todos fechados el 27 de julio de 1999, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), los cuales se anulan.

No procede la condenatoria en costas.

Extracto:

La Aduana es un ente público de carácter nacional, prestador de servicios cuyas actividades de control están destinadas a lograr que el paso por el territorio nacional de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas se realice conforme a la normativa legal. En ellas operan los auxiliares, agentes u operadores de aduanas, los cuales son autorizados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.

… el Agente Aduanal es calificado como auxiliar de la Administración Aduanera, es una Persona Natural o Jurídica debidamente autorizada para tramitar ante una Oficina Aduanera, en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, cualquier operación o actividad aduanera. No puede ser consignatario aceptante ni embarcador de mercancías, salvo que actúe por cuenta y nombre propio. Asimismo, deberá cada Oficina Aduanera llevar un registro actualizado de los poderes que les sean otorgados a los Agentes Aduanales.

“… la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, aplicables ratione temporis, establecieron específicamente que el Agente de Aduanas que realizare el procedimiento de nacionalización o cualquier otra operación aduanera, deberá contar con poder autentico debidamente otorgado, por la persona o empresa en nombre de la cual actúa.

“… dicha Gerencia de Aduana permitió que el procedimiento de nacionalización de la mercancía consignada a la Universidad Santa María (USM) lo efectuase un Agente de Aduanas, denominado “M.A. Agentes Aduanales, C.A.”, que no contaba con poder autentico o carta poder emitida por la referida institución educativa, en contravención a lo dispuesto en los artículos supra indicados; aun cuando en fecha 05 de marzo de 1999, el ciudadano Cesar Balestrini, cédula de identidad número 267.488, en su carácter de Rector de la mencionada casa de estudios, presentó carta poder ante la supra citada Gerencia de Aduana, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 145 de su Reglamento del año 1991, aplicables ratione temporis, en la que autorizó al Agente Aduanal “Triple A” para que en su nombre realizara los trámites pertinentes ante esa Aduana con relación a la nacionalización o exportación de la mercancía allí detalladas, (folio 105 de la pieza número 1 del expediente judicial).

De igual forma consta en el expediente que en fecha 22 de marzo de 1999, el referido rector de la universidad demandante, otorgó poder especial conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 145 ibidem a la Agencia de Aduanas “Agentes Aduanales Asociados Álvarez Acevedo Triple A, C.A.”, (folios 66 y 67 de la pieza número 1 del expediente judicial), para que actuara en su nombre ante las autoridades aduanales.

Sin embargo, la Administración Aduanera consideró a la empresa “M.A. Agentes Aduanales, C.A.”, como representante legal del instituto educativo recurrente, lo cual se desprende de la sanción de multa APLG/AAJ/788-99, con lo que incurrió en el vicio de errónea interpretación de hecho y de derecho señalado por la contribuyente.

Comentario de Acceso a la Justicia:En el presente caso, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, falló en el ejercicio de su función de supervisión al permitir que una porción de mercancías haya sido declarada por un agente de aduanas carente de cualidad para ello, debido a que no ostentaba para el momento un poder autenticado o carta poder otorgados por el consignatario aceptante de la importación, descartando al agente de aduanas a quien sí se le había conferido tal representación. En principio y adicionalmente, también, hubo alguna falla en dicha función al no detectarse la porción del embarque que posteriormente resultó ser sancionada con multa, debido a declaraciones erradas de la tarifa (aforo) y del valor, derivado este último, a su vez, de un documento inapropiadamente presentado por el agente de aduanas que no contaba con la mencionada representación formal.

En la actualidad, la Ley Orgánica de Aduanas vigente (Decreto No. 1.416 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas,) establece que la aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros, deben efectuarse a través de un agente o agencia de aduanas debidamente autorizado (Artículo 54), en tanto que el Reglamento (General) de dicha Ley (Decreto No. 1.595 fechado 16 de mayo de 1991, publicado en la GORV No. 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991) precisa, como regla general, que, para actuar como agente de aduanas, se requerirá poder auténtico otorgado por el consignatario, exportador o persona interesada (artículo 145,referido en la sentencia), mientras que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, dictado mediante Decreto No. 2.974 de fecha 15 de junio de 2004 (GORBV No. 37.967 del 25 de junio de 2004) establece que las declaraciones a través de los respectivos módulos del sistema aduanero automatizado será efectuada por un agente de aduanas, salvo las excepciones que se establecen en ese mismo Reglamento y en la normativa aduanera y que a tales fines se requerirá bien sea poder debidamente autenticado, carta poder o endoso en procuración para los actos de introducción, mientras que para los actos de extracción de mercancías se requerirá poder debidamente autenticado o carta poder. Estas regulaciones le confieren aplicabilidad de lo dispuesto en la decisión a lo previsto ordenamiento vigente que regula la materia, a pesar de decidir un caso cuyo origen data de hace veinte (20) años.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/308014-00700-71119-2019-2018-0225.HTML

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