La SPA ratifica legalidad del cobro del aseo urbano por las alcaldías

SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Derecho Tributario

Nº Exp.: 2023-0081

Nº Sent: 0209

Ponente:  Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 2 de mayo de 2024

Caso:  Apelación del apoderado judicial de la contribuyente SURNET TELECOM, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 2343 del 24 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto “conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos e innominadas”, en fecha 16 de diciembre de 2020

Decisión: 1.- FIRME al no haber sido objeto de apelación por la empresa recurrente ni desfavorecer los intereses del Fisco Municipal, lo decidido por el Tribunal de la causa al declarar la improcedencia de la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 5 de la “(…) Reforma Parcial de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Número: Extraordinario 288-08-2018 (…) 90 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Número Extraordinario: 376-10-2018 (…) el acuerdo No. 068, mediante el cual se AJUSTA LAS NUEVAS TABLAS DE TARIFAS CORRESPONDIENTE A LOS SERVICIOS DE ASEO URBANO PARA USO RESIDENCIAL Y ESPECIAL, ASÍ COMO EL SERVICIO MEDIOAMBIENTAL RESIDENCIAL Y ESPECIAL EN LA CRIPTOMONEDA PETRO, LOS CUALES DEBERÁN SER CANCELADAS EN LA MONEDA DE CURSO LEGAL, AL CAMBIO OFICIAL DEL DÍA ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (…)”. 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación en juicio de la empresa SURNET TELECOM, C.A. contra la sentencia definitiva Nro. 2343 del 24 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, exceptuando el pronunciamiento sobre las costas procesales, el cual se REVOCA. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Surnet Telecom, C.A., contra “la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto el 31 de agosto de 2020, por el silencio administrativo derivado de la omisión de decisión oportuna por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión al silencio administrativo derivado, a su vez, de la omisión de decisión oportuna del recurso de reconsideración de fecha 20 de julio de 2020” contra la Resolución de Multa Nro. 00164, emitida el 30 de junio de 2020, notificada el 3 de julio de eses mismo año, por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales se exigió la obligación de pagar a cargo de la empresa actora, sanción de multa por quinientas mil unidades tributarias (500.000,00 U.T.) y clausura temporal del establecimiento por “incumplimiento de deberes formales referidos a la omisión de presentación de las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2020” de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 90 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del 2018, aplicable ratione temporisacto administrativo que queda FIRME. Se EXIME DE COSTAS PROCESALES a la sociedad de comercio contribuyente conforme a los términos expuestos en la presente decisión judicial.

Extracto: La representación en juicio de la sociedad mercantil Surnet Telecom, C.A., explicó que “(…) la Sentencia Definitiva Nro. 2343 del 24 de noviembre de 2022 YERRA en la adecuada resolución del presente caso concreto en función que no aborda y dirime el núcleo del conflicto referido a 4.1) EL IMPACTO de la PANDEMIA por COVID-19, que COINCIDE con el PERÍODO IMPOSITIVO (MARZO, ABRIL y MAYO del AÑO 2020), conforme al ESTADO DE ALARMA NACIONAL POR EMERGENCIA SANITARIA, de acuerdo a los DECRETOS PRESIDENCIALES Nos.: 4.160 y 4361 de fechas 13/03/2020 y 03/11/2020, respectivamente, a través del cual se dictó el DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19), (…) lo cual es NOTORIO, PÚBLICO y COMUNICACIONAL, (…) 4.2) EL CONDICIONAMIENTO ARBITRARIO, habida cuenta que CARECE DE BASE NORMATIVA; se trata de UNA (1) ACTUACIÓN CAPRICHOSA, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA (…) de la EFECTIVA SATISFACCIÓN y PAGO de los pertinentes DEBERES TRIBUTARIOS MUNICIPALES al PAGO PREVIO del ASEO URBANO a la empresa privada INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A., (…) ya que se BLOQUEAN AUTOMÁTICAMENTE los correspondientes TRÁMITES de DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN y PAGO ON LINE en el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), lo cual NO es un hecho controvertido que, INDUCE a UN (1) ILÍCITO TRIBUTARIO, (…) sobre la BASE del denominado ‘ACUERDO NACIONAL DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL’ (…) la cual ORDENA conforme a su DISPOSITIVO, la ADECUACIÓN y UNIFORMIDAD de las respectivas OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES, las cuales se ENCUENTRAN TEMPORALMENTE SUSPENDIDAS (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil).

Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 005208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 00724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 01511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo respecto al impacto de la pandemia por covid-19, en el que declaró:

“(…) Si bien es cierto, el Derecho administrativo, pretende velar por la legalidad y la constitucionalidad de los actos del Poder Público en cualquiera de sus expresiones, las actuaciones judiciales, deben estar acordes a proteger los derechos individuales, pero teniendo por norte el bien común y las consecuencias de los fallos sobre la colectividad y ante un fraude procesal, que pareciera sorprender en la buena fe del juzgador, se debe ponderar al decidir y emitir un fallo que evite el desconocimiento del Estado de Alarma y la obligación de todos los ciudadanos de cumplir con las cargas públicas impositivas, y de otras obligaciones por el servicio prestado por las diferentes expresiones del Poder, a través de concesiones como es el caso del aseo urbano.

Aunado a lo anteriormente, no solo busca recrear la importancia de la recolección de desechos en estos difíciles tiempos, sino la relevancia en todo momento de esa importante labor cuya competencia se le otorga a los municipios, obligados corresponsablemente con los ciudadanos a que se cumpla con el postulado constitucional que pretende de manera preventiva lograr la higiene y salud de los habitantes.

Señalando en este sentido que el texto constitucional es claro al establecer la corresponsabilidad en materia de seguridad de la nación, cuando establece:

(…Omissis…)

Dilucidado lo antes expuesto, ante la presencia de la pandemia o no, todos nos encontramos frente a la obligación de colaborar con la higiene, la salud y la vida, a través del pago de servicio de aseo urbano, así como coadyuvar al gasto público a través del pago de los Impuestos, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se declara (…)”.

Al ser así, debe esta Alzada señalar que no se observa en modo alguno que la decisión adolezca del vicio de incongruencia negativa, habida cuenta que la sentencia de instancia estableció la relevancia que tiene el servicio de aseo urbano en los actuales momentos en los que se vive una situación de seguridad sanitaria de gran magnitud.

En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal en la sentencia dictada por el Juzgador de la causa no se configura el vicio de incongruencia negativa, pues se evidencia que el Tribunal a quo, sí se pronunció sobre el alegato expuesto por la recurrente.

En lo que respecta “al condicionamiento arbitrario de la efectiva satisfacción y pago de los pertinentes deberes tributarios municipales al pago previo del aseo urbano” considera esta Superioridad, que si bien es cierto que la Jueza falló en contra de la accionante, también es cierto que las sanciones impuestas a la contribuyente son una consecuencia jurídica del incumplimiento de sus obligaciones tributarias, y tal como lo indicó el a quo, que toda la colectividad está en la obligación de colaborar con la higiene, la salud y la vida, a través del pago del servicio de aseo urbano.

Por lo tanto, se evidencia que la sentencia apelada administró justicia, apreció, valoró y resolvió la correspondiente relación jurídico procesal, motivo por el cual se desestiman las denuncias formuladas por la representación judicial del contribuyente en tal sentido. Así se declara.

 ii) Silencio de pruebas

El apoderado judicial de la sociedad de comercio Surnet Telecom, C.A., explicó que “(…) la SENTENCIA DEFINITIVA No. 2.343/2022 de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2022 (…) SILENCIA TOTALMENTE, las OCHO (08) PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales NO fueron IMPUGNADAS, DESCONOCIDAS TACHADAS, y por lo tanto tienen la CONDICIÓN de ‘DOCUMENTOS PÚBLICOS’, conforme lo contemplado en los ARTÍCULOS 1.355, 1.356 y 1.363 del CÓDIGO CIVIL en concordancia con ARTÍCULO 444 del CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, que obran en BENEFICIO de [su] representada, empresa SURNET TELECOM, C.A.(…) como CONTRIBUYENTE, en sintonía con la Sentencia No: 01204/2012 (caso: Fiauto del Este, CA) dictada por esta Sala Política Administrativa (…)”. (Sic). (Mayúsculas del texto e interpolado de la Sala).

Por su parte, la representación en juicio del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda expuso en la contestación a la apelación que “(…) el Juez de primera instancia valoró las pruebas promovidas por esta representación municipal y demás documentos que se encuentran en autos. En este punto, se debe advertir que no es necesario que el juez haga un análisis minucioso de cada una de las pruebas promovidas por cada parte”.

Esta Sala ha indicado que ha sido una regla general la obligación del Sentenciador de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquéllos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del Juzgador no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido de que no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de incongruencia por silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio hubiese podido afectar -en principio- el resultado del juicio. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01204, 00878 y 00679 de fechas 17 de octubre de 2012, 9 de agosto de 2016 y 8 de junio de 2017, casos: Fiauto del Este, C.A.; Cendisa, C.A.; y Exxonmobil de Venezuela, S.A., respectivamente).

A juicio de esta Sala, el hecho de haber determinado el Juzgado de la causa que del análisis de las actas procesales no cursaba elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la actuación fiscal, advirtiendo que la aludida compañía únicamente promovió las “formas IVA99030 y los certificados electrónicos referidos a la declaración y pago del impuesto al valor agregado” correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2020, así como también la captura de pantalla electrónica, en la cual se indica que su usuario para declarar el pago de los ingresos brutos referidos a los meses ya indicados se encontraba bloqueado; y un fondo negro de un título universitario; no conlleva a la materialización de un silencio de pruebas por parte de ese Órgano Jurisdiccional, pues era un deber del Juez formar su decisión con base a lo alegado y probado en autos.

Por lo tanto, puesto que del análisis íntegro del fallo apelado se colige que existen fundamentos suficientes que permiten a esta Máxima Instancia concluir que sí fueron tomadas en consideración las documentales insertas en el expediente judicial, sólo que el Juez a quo no hizo referencia a cada una de forma detallada, pues -se insiste- señaló que las mismas no eran suficientes para declarar la ilegalidad de la Resolución objetada, situación que lejos de afectar de nulidad la actuación de la Sentenciadora de la causa, constituye el proceder lógico que ésta debía realizar. Así se declara.

En conexión con lo precedente, debe enfatizarse que el hecho de no haber compartido la Sentenciadora de mérito las pretensiones de la sociedad mercantil recurrente en valorar de forma total o específica sus alegatos en concreto sobre determinados hechos en el proceso judicial -como sucedió en el presente caso- bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento de los vicios de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento y por silencio de pruebas, pues de un simple análisis del fallo apelado se observa que el Tribunal remitente basó su decisión en los argumentos expuestos por ésta en el recurso contencioso tributario, formando -en principio- correctamente su criterio en el presente juicio (vid., decisión de esta Alzada Nro. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.). Así se establece.

De allí que “(…) no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva (…)” (vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “(…) se hubiese adoptado una decisión distinta (…)” (vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez.

Por consiguiente, esta Máxima Instancia desestima las denuncias relativas al vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento y por silencio de pruebas de la sentencia de mérito, formuladas por el abogado de la contribuyente. Así se decide.

iii) Falso Supuesto

La representación judicial de la contribuyente alegó que el Tribunal a quo se equivocó al justificar el supuesto comportamiento errado por parte de la Administración Tributaria Municipal por haber bloqueado el portal y así impedir la declaración jurada de impuesto a las actividades económicas de industria comercio, servicios o de índole similar por parte de la empresa aportante.

Al respecto, observa esta Máxima Instancia que el Tribunal de la causa consideró acertada la sanción de multa impuesta por parte del Fisco Municipal a la contribuyente, por cuanto dicha sanción es la consecuencia jurídica establecida en la Ley, la cual debe ser aplicada por el órgano exactor al momento de incurrir en la falta establecida en la norma.

Ahora bien, a fin de dilucidar el aspecto en cuestión observa esta Máxima Instancia que el recurso contencioso tributario de autos fue incoado contra un acto administrativo sancionatorio por la no presentación de la correspondiente declaración jurada mensual de ingresos brutos, de lo cual subyace la situación de impago o falta de cumplimiento de la empresa recurrente de su deber de pagar la correspondiente factura del servicio público de aseo urbano.

El pago y exigencia de dicho servicio público de aseo urbano encuentra fundamento en los artículos 5 y 23 de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) correspondientes al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 288-08/2018 de fecha 17 de agosto de 2018, los cuales establecen:

Artículo 5: Todo usuario del servicio de aseo urbano y domiciliario está obligado al pago de las tarifas establecidas en esta Ordenanza y las posteriores modificaciones que tengan lugar. El plazo para el pago de la tasa es de treinta (30) días contados a partir de la emisión de la correspondiente factura”.

Artículo 23: Se deberá exigir la solvencia en el pago de los servicios de aseo urbano y domiciliario a todas aquellas personas naturales o jurídicas que soliciten la concesión de una licencia de actividades económicas o que deseen renovarla. Asimismo, se deberá exigir dicha solvencia para la emisión de cualquier otra autorización o acto administrativo de competencia municipal, salvo en los casos en que específicamente esto no sea posible, atendiendo a la naturaleza de la actuación que debe ser evacuada”.

Con vista en la normativa citada, se aprecia que la tarifa a que se hace alusión está destinada a obtener los recursos necesarios para el sostenimiento del servicio público de aseo urbano en ese ente local, el cual es de vital importancia para la ciudadanía, cuyo pago deben realizar todos los usuarios del servicio en el plazo de treinta (30) días a partir de la emisión de la factura respectiva. Asimismo, deben contar con la solvencia bajo examen todas aquellas personas naturales o jurídicas que: i) soliciten una licencia de actividades económicas o su renovación, y ii) requieran la emisión de cualquier autorización o acto administrativo en el marco de las competencias municipales.

Sobre la naturaleza jurídica de dicha tarifa, el criterio jurisprudencial acogido de manera pacífica y reiterada es que dicho importe se trata de un precio y no una tasa, el cual se ratifica en esta oportunidad. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01002 del 5 de agosto de 2004 caso: DHL Fletes Aéreos; 1129 del 27 de junio de 2007, caso: Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. (DEPORCA); 00237 del 29 de marzo de 2023, caso: Taurel & Cia Sucursales, C.A. y de la Sala Constitucional Nros. 02166 del 14 de septiembre de 2004, caso: Jairo José Aranguren Piñuela; y 1345 del 13 de agosto de 2008, caso: Aeropostal Alas de Venezuela.

Por su parte, los artículos 44, 75 y 90 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de ese municipio bajo el número 376-10/2018, Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2018, prevén:

Artículos 44. El contribuyente o responsable del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas deberá realizar durante los primeros quince (15) días de cada mes, una declaración jurada mensual de ingresos brutos ante la Administración Tributaria Municipal, en la que determinará el monto del Impuesto de Actividades Económicas que pagará por cada una de las actividades que desarrolló durante el mes al que se refiere la declaración”.

Artículo 75. A los fines de esta Ordenanza son obligaciones tributarias: (…)

93. Presentar dentro del plazo establecido en esta Ordenanza, las declaraciones Juradas Mensuales de Ingresos Brutos (…)”.

Artículo 90. El contribuyente o responsable que no presente las declaraciones a las que hace mención los artículos 44, 46 y 50 de esta Ordenanza, dentro de los lapsos establecidos, será sancionado con multa equivalente a quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T.) y clausura temporal del establecimiento hasta tanto presente la declaración omitida.

En caso que el contribuyente o responsable haya presentado la declaración fuera de los lapsos establecidos en los mencionados artículos, será sancionado con multa equivalente a doscientas cincuenta mil unidades tributarias (250.000 U.T.)”.

La normas transcritas señalan: i) la obligación que tienen los particulares de presentar su Declaración Jurada Mensual de Ingresos Brutos ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los primeros quince (15) días de cada mes; y ii) la pena de multa y cierre del establecimiento ante el incumplimiento de esta obligación.

Precisado lo anterior, se observa que no es un hecho controvertido que la recurrente no cumplió con su deber de pagar la factura correspondiente al servicio de aseo urbano y por ende, del deber formal de presentar la referida declaración jurada.

Ante ambos supuestos acertadamente el juzgado de primera instancia señaló que la referida obligación de declaración de impuestos se trata de un deber formal tributario, y por tal razón, la sanción impugnada adoptada por el Municipio fue aplicada ante el evidente incumplimiento en que se encontraba la recurrente de dicho deber formal.

En este orden de ideas, aprecia esta alzada que el Municipio Baruta con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, puede ejercer las acciones administrativas y judiciales para lograr que se cobre lo adeudado, se mantenga la regularidad y eficacia de tal servicio. De ahí que la actuación de la administración municipal se ciñó de manera estricta a la normativa vigente, con la finalidad de lograr el cumplimiento por parte de la actora de su obligación de pagar el servicio de aseo urbano.

Por otra parte, es necesario señalar que la decisión a que hizo alusión la sociedad mercantil accionante, es la establecida en la sentencia Nro. 0078 del 7 de julio de 2020, caso: Juan Ernesto Garantón Hernández, mediante la cual la Sala Constitucional acordó suspender por noventa (90) días la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y los consejos legislativos que establecieran algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, en razón de que las ordenanzas impugnadas en ese caso establecían la creación de unidades de valor fiscal tributaria y sancionatoria anclada en un mercado cambiario distinto al regulado por el Banco Central de Venezuela y no contemplada en el Título VI, Capítulo II ni en el Título IV, Capítulo IV de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a que para ese momento no se había concretado el mandato constitucional referido a la coordinación y armonización tributaria previsto en el cardinal 13 del artículo 156 de la Carta Magna.

Posteriormente fueron sancionadas la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios. (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.755 del 10 de agosto de 2023); la Resolución Nro. 010-2023 que establece las Normas sobre la Organización y Funcionamiento del Consejo Superior de Armonización Tributaria y la Resolución Nro. 011-2023 que establece las Tablas de Valores Máximos Aplicables a Impuestos y Tasas Estadales y Municipales (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario 6.783 del 29 de diciembre de 2023).

Dicha medida cautelar de suspensión fue levantada a través de la sentencia Nro. 0007, dictada por la Sala Constitucional el 11 de febrero de 2021, sobre los instrumentos normativos dictados, entre otros, por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y, declarado luego el decaimiento del objeto en el fallo Nro. 0150 del 21 de marzo de 2023, proferido por la aludida Sala.

De una lectura de la mencionada decisión, se observa que la misma se limitó a suspender los instrumentos normativos que prevén tasas o contribuciones, es decir, exacciones de naturaleza tributaria, no así de aquellas obligaciones que no tengan esa naturaleza tributaria.

Como se reseñó en líneas precedentes, si bien la tarifa correspondiente al servicio de aseo urbano, no tiene carácter tributario cuando lo presta un concesionario, la multa impuesta a través del acto administrativo impugnado en el presente juicio sí ostenta naturaleza tributaria.  

Así las cosas, la Resolución de Multa Nro. 00164, fue emitida el 30 de junio de 2020 y notificada el 3 de julio de ese mismo año, es decir, antes de que se produjera la suspensión declarada y levantada por la Sala Constitucional y antes de que entrara en vigencia la regulación relativa a la coordinación y armonización tributaria, por tanto, se desestima la denuncia formulada al respecto por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

De la eximente

Por último, se advierte que la representación judicial de la contribuyente en el escrito de fundamentación de la apelación invocó la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al caso fortuito y la fuerza mayor, de conformidad con lo estatuido en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2020.

Esta Alzada observa que la mencionada defensa no fue opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, en la interposición del recurso contencioso tributario, sino en el acto de informes acaecido ante el Tribunal de instancia.

Sin embargo, al ser la referida solicitud un argumento de derecho, el cual está ligado al problema judicial debatido se impone para la Sala la obligación de incluirla al momento de sentenciar, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de incurrir en la violación del principio de exhaustividad.

Consecuentemente, en razón de lo antes señalado esta Máxima Instancia evidencia que en el escrito de informes presentado en primera instancia la contribuyente adujo que el incumplimiento del deber formal en virtud del cual fuere sancionada con la multa recurrida, fue inducido como consecuencia de “(…) la EFECTIVA SATISFACCIÓN y PAGO de los pertinentes DEBERES TRIBUTARIOS MUNICIPALES al PAGO PREVIO del ASEO URBANO a la empresa privada INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A. (…), ya que BLOQUEÓ AUTOMÁTICAMENTE los pertinentes TRÁMITES de DECLARACIÓN y PAGO ON LINE en el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), lo cual ESCAPA de la SOBERANA VOLUNTAD del CONTRIBUYENTE TRIBUTARIO MUNICIPAL (…) empresa SURNET TELECOM, C.A. (…), de acuerdo a la denominada TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN’ y al conocidísimo aforismo latino REBUS SIC STANTIBUS’, conforme lo contemplado en el ARTÍCULO 85, NUMERAL 3, del (…) CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (…) ‘CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR’, como ‘EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS’ (…) se condensa en el sentido que el denominado INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO’ del contribuyente tributario se configura bajo LAS CUATRO (4) CONDICIONES siguientes: a) La IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA de CUMPLIMIENTOb) La INEVITABILIDAD; esto es, que NO existan alternativas; c) La IMPREVISIBILIDAD y; d) La AUSENCIA de culpa o dolo (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del escrito).

Ahora bien, respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, este Máximo Tribunal ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. [Vid., fallos de esta Sala Nros. 00647 y 01094, de fechas 28 de junio y 20 de octubre de 2016; casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A. y Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA)].

En sintonía con lo indicado, esta Alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)”.

Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.

Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala Político-Administrativa observa de los alegatos de la sociedad de comercio recurrente y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la contribuyente, se limitó en su escrito de informes a argumentar una serie de consideraciones en torno a su alegación, sin sustentar dichas alegaciones en un sustrato probatorio suficiente que permitiera corroborar la veracidad de su efectivo cumplimiento de la obligación tributaria y, por consiguiente, destruir el nexo causal de su imputabilidad frente a los incumplimientos verificados y la excusabilidad de su conducta. De esta forma, esta Máxima Instancia declara improcedente la aludida eximente de la responsabilidad penal tributaria por caso fortuito y fuerza mayor respecto a los incumplimientos detectados. Así se declara.

En este sentido, esta Sala considera que estuvo ajustada a derecho la actuación del juez de instancia al declarar la legalidad de la sanción impuesta al contribuyente como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que deben desecharse tales alegatos indicados por la parte actora. Así también se declara.

En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Surnet Telecom, C.A., contra la sentencia definitiva Núm. 2343 del 24 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, bajo la motivación expuesta en esta decisión. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Surnet Telecom, C.A., contra “la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto el 31 de agosto de 2020, por el silencio administrativo derivado de la omisión de decisión oportuna por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión al silencio administrativo derivado, a su vez, de la omisión de decisión oportuna del recurso de reconsideración de fecha 20 de julio de 2020” contra la Resolución de Multa Nro. 00164, emitida el 30 de junio de 2020, notificada el 3 de julio de eses mismo año, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales se exigió la obligación de pagar a cargo de la empresa actora, sanción de multa por quinientas mil unidades tributarias (500.000,00 U.T.) y clausura temporal del establecimiento, acto administrativo que queda firmeAsí se declara.

Por otra parte, esta Máxima Instancia exime del pago de las costas procesales a la contribuyente de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020, en atención a las dificultades interpretativas derivadas de la aplicación de las Ordenanzas que rigen el pago previo del servicio de aseo urbano para el cumplimiento de los deberes formales de naturaleza tributaria previstos en los citados cuerpos normativos. En tal virtud, se revoca de la sentencia del Tribunal de mérito el pronunciamiento sobre este particular. Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA resolvió en el caso que se examina declarar sin lugar la apelación contra la sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario que la empresa mercantil Surnet Telecom, C.A., presentó con ocasión del silencio administrativo producto de la omisión de la decisión por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, referente a un recurso de reconsideración que la empresa interpuso contra una multa dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), instancia adscrita a la referida entidad municipal. 

La multa impuesta contra la prenombrada sociedad mercantil exigía la obligación de pagar la cantidad de 500.000 U.T., además de la clausura temporal del establecimiento, por el “incumplimiento de deberes formales referidos a la omisión de presentación de las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2020” del impuesto de  las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del municipio baruteño. 

Y es que la empresa accionante argumentaba que el motivo de la sanción impuesta por la falta de declaración de impuesto a las actividades económicas “era el incumplimiento por la sociedad que recurre de su obligación de pagar la deuda que presenta por concepto de aseo urbano, con la empresa INVERSIONES FOSPUCA, BARUTA, C.A.”

Se advierte, al respecto, en la sentencia apelada que el juez a quo asentó “…se desprende de los alegatos vertidos por la Alcaldía en su escrito de defensa, y que en modo alguno han sido desdichos por la empresa recurrente. En efecto, en las actas del expediente judicial no consta elemento alguno que permita concluir que la referida empresa ha solventado dicha situación jurídica; intentando justificar su impago. Al respecto, debe este Tribunal advertir que casos muy similares al que nos ocupa ya han sido decididos por el Poder Judicial. Esto es, no constituye éste el primer ensayo de barnizar de legalidad una flagrante infracción al orden jurídico utilizando los órganos del Poder Judicial para legitimar el impago de una obligación constitucional y legal”.

Para el juez del tribunal superior “El hecho de que el Municipio, en ejercicio de sus potestades legales, otorgue a un particular en concesión la prestación de un servicio público, por razones de eficiencia, no supone ninguna merma responsabilidad constitucional y legal de garantizar la prestación efectiva en su del mismo, para lo cual debe velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones del concesionario, así como de los usuarios del servicio”.

De este modo, el tribunal superior sostuvo que mal podría “soslayar las gravísimas consecuencias que sobre el funcionamiento de los servicios públicos y sobre los derechos constitucionales, individuales y colectivos, a la salud y al medio ambiente, tendría una decisión que legitime de manera directa o indirecta la falta de cumplimiento de las obligaciones legales…”.

A partir de estas aseveraciones que aparecen textualmente expuestas en la sentencia apelada, la SPA también declaró respecto “al condicionamiento arbitrario de la efectiva satisfacción y pago de los pertinentes deberes tributarios municipales al pago previo del aseo urbano”, que si bien es cierto que “la Jueza falló en contra de la accionante, también es cierto que las sanciones impuestas a la contribuyente son una consecuencia jurídica del incumplimiento de sus obligaciones tributarias, y tal como lo indicó el a quo, que toda la colectividad está en la obligación de colaborar con la higiene, la salud y la vida, a través del pago del servicio de aseo urbano”. 

Es más, para la SPAla sentencia apelada administró justicia, apreció, valoró y resolvió la correspondiente relación jurídico procesal, motivo por el cual se desestiman las denuncias formuladas por la representación judicial del contribuyente en tal sentido”.

Se aprecia de este modo cómo el juez de alzada, es decir, la SPA, ratificó la posición del juez a quo y confirmó, en consecuencia, la procedencia del cobro del aseo urbano por parte de las alcaldías, e incluso, reconoció la potestad administrativa que gozan los municipios para adoptar las medidas que sean necesarias en caso de incumplimiento.    

Es así como señala la SPA que “…el Municipio Baruta con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, puede ejercer las acciones administrativas y judiciales para lograr que se cobre lo adeudado, se mantenga la regularidad y eficacia de tal servicio. De ahí que la actuación de la administración municipal se ciñó de manera estricta a la normativa vigente, con la finalidad de lograr el cumplimiento por parte de la actora de su obligación de pagar el servicio de aseo urbano”.

De este modo aunque la decisión no señala nada sobre el bloqueo del portal para la declaración tributaria, a pesar de serle argumentado expresamente, aparentemente da pie para que ese tipo de medidas puedan realizarse, abriéndose de este modo una peligrosa ventana para otros casos como podrían ser los tributos a nivel nacional.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/334147-00209-2524-2024-2023-0081.HTML  

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